REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005937
ASUNTO : EP01-P-2005-005937

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón
FISCAL SEGUNDO (encargado) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rafael Izarra
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ralfis Calle
VICTIMA: Orden Público
ACUSADO: SANTIAGO JOSE PINTO BOLIVAR
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA DE SALA: Abg. Vanessa Parada

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia condenatoria de la causa EP01-P-2005-5937, seguida contra el acusado SANTIAGO JOSE PINTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.692.021, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido el 22-07-85, profesión u oficio Plomería, estado civil soltero, hijo de Yumaira Bolívar (v) y Galo Augusto López Pinto (v), residenciado en Colinas de los Palos Grandes, sector la Vuelta, callejón Ali Primera, casa sin número, teléfono 0212-7162020, Caracas Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del orden público, y para decidir este Tribunal de Control N° 03 observa:

CAPITULO I
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano SANTIAGO JOSE PINTO BOLIVAR los hechos acaecido en fecha 17 de Agosto del 2005, siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, donde una comisión Policial se radico en el barrio Juan Pablo Segundo de esta Ciudad a los fines de realizar operativos de rutina y se percatan de varios ciudadanos de esta localidad que se enfrentaban con armas de fuego, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional intervinieron y logran aprehender a varios ciudadanos entre los cuales se encuentra un adolescente de nombre José Daniel Ramírez y a un mayor de edad que fue identificado como Pinto Bolívar Santiago José, de 20 años de edad y titular de la cédula de identidad N°V- 17.692.021, a quien se le incauto un arma de fuego y al momento de ser aprehendido estaba herido, por el enfrentamiento que sostuvo con otros sujetos, por lo que se notifico al Ministerio público del hecho punible del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Orden Público.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha trece (13) de Noviembre del 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por este Tribunal de Control N° 03, en la cual el Abg. Rafael Izarra quien se encuentra encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del imputado SANTIAGO JOSE PINTO BOLIVAR, como coautor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del orden público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Ralfis Calle, a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa y excepciones correspondientes a la acusación presentada, quien manifestó que en conversación sostenida con su defendido, el mismo le comunicó que quería admitir los hechos una vez que el Tribunal de Control se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, así mismo que en caso de ser admitida la misma, y de admitir su defendido los hechos en la presente causa solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley correspondientes, todo de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, este Tribunal Control N° 03 procedió a otorgarle el derecho de palabra al imputado imponiéndole del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal paso a pronunciarse sobre el acto conclusivo acordando admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos y en virtud de dicha decisión se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifestara libre de toda coacción su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación y admitida por el Tribunal de Control N° 03, solicitando la imposición inmediata de la pena. Posteriormente en virtud de lo manifestado por el acusado, este Tribunal de Control N° 03 procedió a imponer inmediatamente la pena a cumplir.

CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que dan por probado la comisión del delito, este Tribunal de Control N° 03 valoró los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 17-08-05, suscrita por los funcionarios actuantes José Miguel Meneses, Kerry Parra Mendoza y Leonel Galvis Calderon, adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del estado Barinas, en la cual se deja constancia entre otros particulares de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante del hoy acusado, dicha acta riela en el folio 03 de la presente causa: “En el día de hoy 17-08-05…siendo aproximadamente las 12:30 pm, en una esquina donde nos encontrábamos escuchamos varias detonaciones de arma de fuego, dirigiéndonos hasta el sitio observando a tres (03) ciudadanos intercambiando disparos…en ese momento uno de los integrantes de la comisión les dio la voz de alto y dos de ellos emprenden veloz carrera, mientras que el otro ciudadano…se entregó tirando el arma al suelo manifestando que uno de ellos le había disparado con una escopeta en la cabeza, constatando que se encontraba herido…el cual portaba un arma de fuego con las siguientes características: marca Lorcin, modelo L380, color negro, con empuñadura con fibra de plástico, calibre 380, serial N° 501306, con un cargador plateado, y un cartucho sin percutir del mismo calibre, quedando identificado como Pinto Bolívar Santiago José …”
2.- Acta de Retención de Arma suscrita por los funcionarios José Miguel Meneses, Kerry Parra Mendoza, adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del estado Barinas, inserta en el folio 06 de la presente causa en la cual dejan constancia de la retención de un (01) arma de fuego, marca Lorcin, modelo L380, color negro, con empuñadura con fibra de plástico, calibre 380, serial N° 501306, con un cargador plateado, y un cartucho sin percutir del mismo calibre.
3.- Experticia de Arma, suscrita por el funcionario Yehudin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, inserta en el folio 54 de la presente causa, en la cual se deja constancia de un (01) arma de fuego, marca Lorcin, modelo L380, color negro, con empuñadura con fibra de plástico, calibre 380, serial N° 501306, con un cargador plateado, y un cartucho sin percutir del mismo calibre.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las presentes actuaciones se desprendió que quedó demostrado que el acusado SANTIAGO JOSE PINTO BOLIVAR, en fecha 17 de Agosto del año 2005, fue sorprendido por funcionarios de la Guardia Nacional del estado Barinas, portando un arma de fuego sin la debida permisologia, configurando estos hechos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Situación ésta que se verificó en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios antes mencionados y de los expertos que realizaron los Reconocimientos Técnicos pertinentes

CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado SANTIAGO JOSE PINTO BOLIVAR, se tiene que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, pero como en el presente caso el acusado no posee antecendetes penales se le aplica el termino mínimo de la pena, pero aunado a que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a cumplir en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado SANTIAGO JOSE PINTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.692.021, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido el 22-07-85, profesión u oficio Plomería, estado civil soltero, hijo de Yumaira Bolívar (v) y Galo Augusto López Pinto (v), residenciado en Colinas de los Palos Grandes, sector la Vuelta, callejón Ali Primera, casa sin número, teléfono 0212-7162020, Caracas Distrito Capital; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se mantiene la libertad del acusado de autos. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez vencido el lapso establecido para el recurso de apelación. CUARTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para El Desarme en concordancia con el artículo 33 del Código Penal se acuerda el decomiso del arma incautada y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales. SEPTIMO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Abg. JOSEFINA LOBOSCO RONDÓN.

LA SECRETARIA
Abg. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.