REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004580
ASUNTO : EP01-P-2006-004580
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 celebrada a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogada: Violeta Infante Bencomo.
De la Calificación de Flagrancia: De las actas que conforman la presente causa se desprende que el imputado Andrés Rodríguez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.259.784, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1974, natural de Santa Bárbara de Barinas, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, residenciado en la Finca “Jobo” Pedraza la Vieja Estado Barinas, fue aprehendido en fecha 28 de Octubre del 2006 por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial No 02 de Pedraza una vez que dichos funcionarios realizaran el patrullaje respectivo y observaran que en barrio Libertador de Pedraza la Vieja que había sido apuñaleado un ciudadano el cual se encontraba sentado en una silla de metal visualizándole una mancha de color rojiza en la parte derecha de la espalda informando a la comisión que un ciudadano apodado “El Cucho” lo había apuñaleado, procediéndose a dialogar con los transeúntes donde informaron las características del ciudadano, observando a unos 50 metros del lugar en donde ocurrieron los hechos a un ciudadano con las mismas características, realizándole una inspección personal e incautándole un arma blanca (cuchillo) cubierto con un papel forrado de teipe de color negro, al desenfundarlo presento una mancha de color rojiza, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Intencionales previstos y sancionado en los artículos 277 y 415 del Código Penal, en virtud de la incautación del arma blanca así como del reconocimiento médico legal practicado a la víctima en donde se deja constancia que la misma presente herida punzante en la región costal derecha de tres centímetros de diámetro, lesiones éstas de mediana gravedad. Así mismo se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
De la Medida de Coerción Personal: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada quince (15) días ante la Policía de Pedraza la Vieja del Estado Barinas. 2.) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas. 3.) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 4.) Prohibición de acercarse a la víctima. 5.) Prohibición de portar cualquier tipo de arma blanca o de fuego, medida ésta acordada tomando en cuenta las circunstancia de los hechos y la proporcionalidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, siendo perfectamente asegurable dicho proceso con una medida menos gravosa a los fines de que el imputado no se sustraiga del proceso.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante del imputado Andrés Rodríguez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.259.784, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1974, natural de Santa Bárbara de Barinas, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, residenciado en la Finca “Jobo” Pedraza la Vieja Estado Barinas, por los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Intencionales previstos y sancionado en los artículos 277 y 415 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano Luís Alfredo Contreras Molina. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentación cada quince (15) días ante la Policía de Pedraza la Vieja del Estado Barinas. 2.) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas. 3.) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 4.) Prohibición de acercarse a la víctima. 5.) Prohibición de portar cualquier tipo de arma blanca o de fuego. Cuarto: Se acuerda librar los oficios correspondientes. Quinto: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial penal del Estado Barinas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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