REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004583
ASUNTO : EP01-P-2006-004583
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VICTOR MANUEL SANDOVAL por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la menor Estefany del Mar Rondón, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
VICTOR MANUEL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.156.315, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1972, natural de Pao Estado Cojedes. Estado civil soltero, oficio chofer de la Línea de Taxi Barinas 2021, residenciado en el Barrio El Paraíso, Av. Principal, con calle 02, casa 37 Barinas Estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Víctor Manuel Sandoval el hecho de que en fecha 28 de Octubre del 2006 se encontrara a solas con su sobrina, la menor Estefany del Mar Rondón Arrollo en una de las habitaciones de la vivienda, desnuda en la cama, encontrándose el imputado con el pene afuera, siendo observado por su sobrino, el adolescente José Francisco Rondón, tomando a la menor y saliendo de la habitación.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Víctor Manuel Sandoval, este Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano a pocos momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar y en consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del ciudadano XXXXXX. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta de Entrevista de fecha 28 de Octubre del 2006 realizada a la ciudadana Carmen Toyado, la cual consta en el folio 07 de la presente causa en donde expuso: “…veo llegar a mi sobrino que se llama José Francisco Rondón con mi sobrina la cual es su hermana y se llama Estefany del Mar Rondón en los brazos y ambos llorando yo les pregunto que porque lloraban y él me respondió el desgraciado de Víctor estaba cojiéndose ha la fefa que es el apodo que le tenemos a mi sobrina y la metí al cuarto para revisarla, cuando al revise sus partes intimas note que tenía rojita la vajina y húmeda, le dije que contara todo ahí fue cuando el niño me dijo que el tío llamado Víctor Sandoval quien vive con ellos lo había mandado ha buscarle unos cocos ha donde la señora Mareía la cual vive al lado de mercal cerca de mi casa, que cuando el regresó la puerta de el frente de la casa estaba cerrada por lo cual pensó que había salido que como el tío había quedado con la hermana, la cual se llama Estefany Del mar Rondón Arrollo, en ese momento entro por la puerta de atrás la cual si estaba abierta para guardar los cocos…en ese momento se asomo al cuarto donde duermen el y su hermano cuando vio al tío desnudo con el pene afuera y tenia a la hermanita tirada en la cama sin ropa llorando…”.
2.) Acta de Entrevista de fecha 28 de Octubre del 2006 realizada al ciudadano José Francisco Rondón Arrollo, la cual consta en el folio 08 de la presente causa, quien expuso: “…mi tío llamado Víctor Sandoval quien vive con nosotros me mando ha buscarle unos cocos ha donde la señora María la cual vive al lado de mercal cerca de mi casa…cuando estoy de regreso empecé a gritar que quien quería cocos, nadie me respondió y la puerta de el frente estaba cerrada por lo cual pensé que había salido como mi tío había quedado con mi hermana la cual se llama Estefany Del Mar Rondón Arrollo, en ese momento entre por la puerta de atrás la cual si estaba abierta para guardar los cocos …en ese momento me asome al cuarto donde dormimos mi hermano y yo cuando vea a mi tío desnudo con el pene afuera y tenía ha mi hermanita tirada en la cama sin ropa y llorando yo le grite llorando que le iba ha decir a mi mamá y el me respondió que si yo contaba eso me iba ha matar cuando saliera de esta yo le dije ha mi hermana que saliéramos para donde mi abuela ella se vistió pero no quería salir porque mi tío la había amenazado, como pude la agarre y me la lleve cargada para donde mi abuela…”.
3.) Acta Policial No 1899 de fecha 28 de Octubre del 2006 la cual consta en el folio 09 de la presente causa, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…recibí llamado de la central de radio de la Policía del estado Barinas indicando que me trasladara hasta el barrio Guanaca sector el paraíso, calle 02, casa 86 para verificar una presunta violación…nos entrevistamos con la ciudadana COYADO SIERRA TIOFILA DEL CARMEN …quien nos manifestó que su sobrina de nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” de 06 años de edad había sido objeto de una presunta violación…Inmediatamente después de lo dicho por la ciudadana nos dirigimos hasta la residencia de este ciudadano a el que pedimos que por favor saliera de la misma, éste salio y procediendo a practicarle un registro de persona…no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, colocándole a dicho ciudadano las esposas…”.
4.) Reconocimiento Médico Legal N° 3110 de fecha 30 de Octubre del 2006, la cual consta en el folio 13 de la presente causa, realizada a la víctima por parte del Experto Profesional I Dra. Delia Rubio Marcano adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “Examen Genital: de aspecto y configuración femenina, Himen Anular de bordes lisos sin desgarros se aprecia eritema.-
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista del delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de uno (01) a cinco (05) años de prisión; la magnitud del daño causado en virtud de que se lesionó uno de los bienes mas sagrados contemplados en la constitución como lo es la protección de los derechos de los menores; así como el peligro de obstaculización en virtud de que dicho imputado pudiera influir en la víctima o el testigo presencial de los hechos aunado al hecho del vinculo familiar existente entre la víctima y el victimario, lo cual podría incidir en la investigación.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado VICTOR MANUEL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.156.315, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1972, natural de Pao Estado Cojedes. Estado civil soltero, oficio chofer de la Línea de Taxi Barinas 2021, residenciado en el Barrio El Paraíso, Av. Principal, con calle 02, casa 37 Barinas Estado Barinas, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la menor Estefany del Mar Rondón. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Privación de Libertad a la Comandancia de la Policía del estado Barinas. CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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