REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002094
ASUNTO : EP01-P-2006-002094
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas realizo Audiencia Preliminar en fecha 14 de Noviembre del 2006 decretándose Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal contra los acusados José Natividad Castillo Flores; Uver Puentes Páez y Alvaro Arias por los delitos de Asociación, Terrorismo, Ocultamiento de Explosivos previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Seguridad de la Nación y el Orden Público, se fundamenta el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JOSE NATIVIDAD CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.927.518, soltero, de 60 años de edad, natural de Mantecal del Estado Apure, ocupación u oficio encargado de Finca, fecha de nacimiento 08-05-1946, residenciado en el Barrio San José, calle 6, La Caramuca Estado Barinas.
UVER PUENTES PAEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana No 77.180.836, de 26 años de edad, natural de Aguachica-Colombia, fecha de nacimiento 13-01-1980, de ocupación u oficio maquinista, residenciado en el Barrio Mijagua, salida hacia Anaro del Estado Barinas.
ALVARO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.242.178, casado, natural de Arauca-Colombia, fecha de nacimiento 11-09-1943, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Carretera Nacional vía San Cristóbal Restaurant La Romana entrada a la Caramuca.
PUNTO PREVIO
En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa Privada de los acusados prevista en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, éste Tribunal de Control No 03 para decidir observa, que los hechos objetos del presente acto conclusivo se fundamenta en elementos relacionados con la incautación de sustancias explosivas y arma de fuego tipo escopetas, tal como es sustentado en los informes periciales y experticias respectivas que dan por probado el tipo de objeto y de sustancias colectadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento llevado a cabo en virtud de la orden de allanamiento librada, circunstancias o conductas estas que se encuentran tipificadas como tal en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y en el Código Penal, estableciendo así una conducta típica y antijurídica como tal en razón del principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando así la excepción opuesta por la Defensa Privada y en consecuencia el sobreseimiento solicitado.
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION Y CALIFICACION JURIDICA
En fecha 17 de Agosto del 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano José Natividad Castillo Flores y el ciudadano Puentes Uver Paéz se encontraban en la Finca El Bucaral ubicada en el sector El Corozo del Estado Barinas, propiedad del ciudadano Alvaro Arias, cuando llegó una comisión de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a los fines de dar cumplimiento con la orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control No 03 en fecha 15 de Agosto del 2006, entregándole dicha orden al acusado José Natividad Castillo Flores quien se desempeñaba como encargado de la finca, realizando la inspección a la finca que consta de cinco habitaciones, uno de los cuales consta de depósito, encontrándose en una de las habitaciones el acusado Puentes Páez Uver, incautando en una de las habitaciones un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Covenca, calibre 16, serial 20607, cacha de goma de color negro; seguidamente procedieron a ingresar en una casa tipo cabaña ubicada en la parte posterior de la casa, donde se encontraba almacenado un lote de alambres, utilizado para cerca observando u bulto de alambres y una bolsa negra utilizada para basura, donde se logró incautar en su interior dos pedazos de sustancias denominada composición C-04, un exacto de color verde de material metálico, un detonador eléctrico, un explosor de material metálico, dos segmentos de mecha lenta o mecha de seguridad, un segmento de cordón detonante y un cable de disparo de color marrón.
Ahora bien, de acuerdo a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que solo se encuentran configurado los delitos de Ocultamiento de arma de fuego en virtud de haberse incautado en el allanamiento practicado un arma de fuego tipo escopeta tal como se desprende del informe balístico realizado por el experto Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, configurando así el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos que establece: “El porte, la detentación y el ocultamiento de las armas a que refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición…”. Así mismo se observa la incautación de explosivos e implementos para la elaboración del mismo los cuales se incautaron en el allanamiento realizado ocultos debajo de unas cercas en una bolsa negra, tal como lo refleja las actas policiales y del informe pericial realizado a los objetos incautados realizado por el experto Carlos José Suárez adscrito a la Sección de Investigaciones de la DISIP, configurando así el tipo penal establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada referente al delito de Ocultamiento de Explosivos: “Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será castigado con pena de cinco a ocho años de prisión”. Ahora bien en cuanto al delito de Asociación y Terrorismo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada tal como lo señala la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su escrito de acusación, éste Tribunal de Control No 03 observa que de acuerdo a los elementos presentados en el acto conclusivo no se señalan los fundamentos en que sustenta dichos tipos penales, haciéndose mención en dicho escrito acusatorio entre los elementos de la acusación un acta policial en donde se mencionada el hecho que el acusado Alvaro Arias mantiene un negocio como fachada para realizar operaciones y reuniones con miembros del grupo terrorista colombiano “Auto Defensa Unidas de Colombia”, que dicho acusado realiza venta de dólares americanos, provenientes de la venta de droga y de acciones ilícitas, así como mantiene a unos sujetos pertenecientes a éste grupo terrorista quienes se encuentran planificando con miembros de la oposición venezolana un atentado al evento deportivo internacional de la “Copa América 2007”, no acompañándose en la investigación realizada por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público elementos probatorios que sustenten la información aportada por el ciudadano José Rodríguez vía telefónica a la DISIP, solo evidenciándose elementos probatorios en cuanto a la incautación de la sustancias explosivas y del arma de fuego tipo escopeta.
PRUEBAS ADMITIDAS DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
1.- Testimonial del funcionario Elis Alberto Padilla García adscrito a la Sección de Investigaciones de la DISIP, por cuanto fue el funcionario que recibió llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como José Rodríguez quien le manifestó que en un negocio de nombre “La Romana” propiedad del ciudadano Alvaro Arias mantenía operaciones con miembros de grupos terroristas.
2.- Testimonial de los funcionarios Jesús Salas, José Santana, Carlos Suárez, Frengel Arellano y Franklin Mora adscritos a la Sección de Investigaciones de la DISIP, quienes fueron los funcionarios actuantes de la aprehensión de los hoy acusados en el momento de practicarse la orden de allanamiento.
3.- Testimonial del ciudadano Juan Bautista Palencia, venezolano, titular de la cédula de identidad No 10.562.605, residenciado en el Barrio Francisco Mendoza, calle 06, casa No 02, sector El Corozo Estado Barinas, quien fue testigo presencial del allanamiento practicado.
4.- Testimonial del ciudadano Jesús Paredes Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.203.400, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa s/n del estado Barinas, quien fue testigo presencial del allanamiento practicado.
5.- Testimonial de los funcionarios Yehudin Castro y Luisa Mendoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quienes fueron los expertos que realizaron la experticia al arma incautada.
6.- Testimonial del funcionario Carlos José Suárez adscrito a la Sección de Investigaciones de la DISIP, quien realizó la experticia de las sustancias explosivas y de los materiales que se utilizan para la fabricación de las mismas, incautadas en el allanamiento practicado.
7.- Informe Balístico No 337 de fecha 15 de septiembre del 2006, realizada por los expertos Yehudin Castro y Luisa Mendoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, a los fines de que sea incorporada por medio de su lectura y ratificada por los expertos para el juicio oral y público.
8.- Informe Pericial practicado a las sustancias explosivas y materiales para la fabricación de artefactos explosivos, la cual consta en el folio 281 de la presente causa, realizada por el funcionario Carlos José Suárez adscrito a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a los fines de que sea incorporada por medio de su lectura y ratificada por el experto en el juicio oral y público.
9.- Experticia de Reconocimiento y Tipo de Mecanismo realizado a los tres segmentos de cordón detonante y mecha de seguridad, la cual consta en el folio 281 de la presente causa, a los fines de que sea incorporada por medio de su lectura y ratificada en el juicio oral y público.
10.- Experticia de Determinación de Explosivos realizada a 02 porciones de C-4 de 160 gramos y 130 gramos, la cual consta en el folio 281 de la presente causa, a los fines de que sea incorporada por medio de su lectura y ratificada en el juicio oral y público.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
1.- Inspección en el sitio en donde se efectuó el Allanamiento a los fines de que el Tribunal de Juicio constate que se trata de un sitio de libre acceso que no pertenece a la casa principal.
2.- Testimonial del ciudadano Alexander Arias Cisneros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.712.599, residenciado en la carretera entrada de la Caramuca Restaurant La Romana, por cuanto dicho ciudadano es hijo de uno de los acusados y fue objeto de extorsión previo a la apertura de la investigación.
3.- Testimonial de ciudadano Pedro Manuel Castillo Yapar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.130.618, residenciado en el casería La Mula, casa cerca de los bloques sin frisar con portón negro a 20 metros de la quebrada El Corozo, por cuanto dicho ciudadano tiene conocimiento de los hechos que se han imputados a los acusados.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
En virtud de haberse admitido parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 decretó la apertura a juicio oral y público de la presente causa seguida contra los acusados JOSE NATIVIDAD CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.927.518, soltero, de 60 años de edad, natural de Mantecal del Estado Apure, ocupación u oficio encargado de Finca, fecha de nacimiento 08-05-1946, residenciado en el Barrio San José, calle 6, La Caramuca Estado Barinas; UVER PUENTES PAEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana No 77.180.836, de 26 años de edad, natural de Aguachica-Colombia, fecha de nacimiento 13-01-1980, de ocupación u oficio maquinista, residenciado en el Barrio Mijagua, salida hacia Anaro del Estado Barinas; ALVARO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.242.178, casado, natural de Arauca-Colombia, fecha de nacimiento 11-09-1943, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Carretera Nacional vía San Cristóbal Restaurant La Romana entrada a la Caramuca, por los delitos de Ocultamiento de Explosivos previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Seguridad de Nación y el Orden Público.
Se mantiene la medida de arresto domiciliario de los acusados José Natividad Castillo Flores y Alvaro Arias.
Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad del acusado Uver Puentes Paez, la cual se acuerda el cambio de su detención a la Comandancia de la Policía de Pedraza.
Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, habiendo quedado las partes notificadas de la publicación del presente auto en la presente fecha. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
La Secretaria
Abg. Adriana Crespo Castillo
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