REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005123
ASUNTO : EP01-P-2006-005123


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
WILSON ENRIQUE MOLINA RONDÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.367.628, de 37 años de edad, nacido el 21-11-69-, natural de ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, de estado civil casado, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Humberto Molina (F) y Dora Rondón (F), residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Av. Quinta, calle 20, casa N° 19-89, quinta “Las Morochas” al frente de la estación se servicio la Esperanza Pedraza Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha Quince (15) de Noviembre del año 2006 a eso de las 11:45 horas de la mañana, el ciudadano MOLINA RONDON WILSON ENRIQUE, portador de la Cédula de Identidad N° V:-9.367.628, fue observado por los funcionarios S/2DO. (GN) ORTIZ MARTINEZ FROILAN, y C/2DO. (GN) QUINTERO ORELLANA RAUL, adscritos al Segundo Pelotón (Punto de Control, Fijo la Caramuca), en el momento que este ciudadano pasaba por dicho Punto de Control en un vehículo con las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo : Avalanche, Color: Azul, Placas: 180 WAA, Serial de Carrocería 3GNEK123T06G170559, Serial del Motor: 102yhf53130633 el cual venía de Socopó con destino a la ciudad de Barinas, cuando los funcionarios le manifestaron que iban a realizar una inspección corporal y también al vehículo que conducía, el ciudadano antes identificado, encontrando en la parte trasera del asiento del copiloto en el forro Una (01) Arma de Fuego, con las siguientes características Tipo: pistola, Calibre: 380 MM, Modelo: EA380, Marca: READ WARNINGS BEFORE USING GUNS, Fabricación Italiana, Seriales : AE56372 y un Cargador con seis cartuchos calibre 80 MM, en vista de tal situación los funcionarios procedieron a solicitarle al ciudadano el Permiso de Porte de Arma de fuego expedido por el D.A.R.F.A quien manifestó que no tenía ningún permiso.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Público, calificación esta que quien decide hace el cambio de la misma al delito de Ocultamiento de arma de fuego en virtud de las circunstancias en que fue incautada la misma, por cuanto se encontraba oculta en el asiendo trasero del copiloto, tal como consta de las actuaciones. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado WILSON ENRIQUE MOLNA RONDON éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” , en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado WILSON ENRIQUE MOLINA RONDON fué aprehendido al momento que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, realizaban una inspección al vehículo encontrándole el arma de fuego constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado WILSON ENRIQUE MOLINA RONDON en el delito precalificado el cual prevé una pena de una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1) Acta de Investigación Policial de fecha Quince (15) de Noviembre del año 2006 suscrita por los funcionarios: S/DO. (GN) ORTIZ MARTINEZ FROILAN, portador de la Cédula de Identidad N° V.-6.590.454 y C/DO. (GN) QUINTERO ORELLANA RAUL, portador de la Crédula de Identidad adscrito al Segundo Pelotón (Punto de Control Fijo la Caramuca) de la Primera Compañía, del Destacamento Nro.14 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional del a República Bolivariana de Venezuela donde se deja constancia que el “día quince (15) de Noviembre del año 2006 siendo las Once y Diez (11:10 ) horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control, este vehículo Marca Chervrolet, Modelo Avalanche, Color Azul, Placas 180-WAA, al cual se le indico que se estacionara al lado derecho del Punto de Control, este vehículo era conducido por el ciudadano MOLINA RONDON WILSON ENRIQUE portado de la Cédula de Identidad N° V-9.367.628” inserto en el folio N° Tres (03) de la presente causa.
2) Acta de Retención de Armamento suscrito por el funcionario S/2DO.(GN) ORTIZ MARTINEZ FROILAN portador de la Cédula de Identidad N° V.-6.590.454 y C/2DO. (GN) QUINTERO ORELLANA RAUL, portador de la Cédula de Identidad N° V.-10.261.767, Adscritos al Segundo Pelotón, Punto de Control Fija la Caramuca en el cual se dejo constancia “De que el día Quince (15) de Noviembre del año 2006 se efectuó la retención preventiva del arma al ciudadano MOLINA RONDON WILSON ENRIQUE por no presentar el Permiso de Porte de Armas de Fuego expedido por el D.A.R.F.A inserto en el folio N° Cinco (05) de la presente causa.
3) Constancia de Retención Preventiva de Vehículo de fecha Quince (15) de Noviembre del año 2006 suscrito por los funcionarios S/2.(GN) ORTIZ MARTINEZ FROILAN, C/2.(GN) QUINTERO ORELLANA RAUL ANTONIO portador de la Crédula de Identidad adscrito al Segundo Pelotón (Punto de Control Fijo la Caramuca) de la Primera Compañía, del Destacamento Nro.14 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional del a República Bolivariana de Venezuela en el cual se dejo constancia “Que se efectuó la Retención Preventiva del siguiente vehículo Automotor al ciudadano MOLINA RONDON WILSON ENRIQUE, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 9.367.628 por la causa del Ocultamiento de Arma de Fuego” inserto en el folio N° Seis (06) de la presente causa.

En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 observa que el mismo tiene arraigo en el país, así mismo tomando en cuenta la pena del delito cometido como las circunstancias del mismo, se hace posible que dicho proceso sea garantizado con una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Comandancia de la Policía de Pedraza Estado Barinas, 2.) No portar ningún tipo de armamento sin la debida permisología.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado WILSON ENRIQUEZ MOLINA RONDÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.367.628, de 37 años de edad, nacido el 21-11-69-, natural de ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, de estado civil casado, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Humberto Molina (F) y Dora Rondón (F), residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Av. Quinta, calle 20, casa N° 19-89, quinta “Las Morochas” al frente de la estación se servicio la Esperanza Pedraza Estado Barinas, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Comandancia de la Policía de Pedraza Estado Barinas; 2.- No portar ningún tipo de armas, sin la debida persmisologia.. CUARTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. QUINTO: Se acuerda remitir las Actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda librar boleta de libertad al Comandante de la Policía de este estado. Así se decide.-
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.