REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003188
ASUNTO : EP01-P-2006-003188


De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Jueves dieciséis (16) de Noviembre del año 2006, contra los acusados JESUS ALEXIS SOLER GRATEROL y ANDERSON JOSE MONSALVE procede a fundamentar el auto de apertura a juicio en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público:


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JESUS ALEXIS SOLER GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.766.456, con fecha de nacimiento 22-11-1985, de profesión u oficio obrero, natural de Barinitas Estado Barinas, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, hijo de Leopoldo Soler Díaz (V) y Carmen Coromoto Graterol Selpa, residenciado en “El Pueblito”, calle 02, Casa N° 2-41 Barinitas estado Barinas.
ANDERSON JOSE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.278.498, fecha de nacimiento 17-11-1987, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción quinto año, natural de Barinitas Estado Barinas, hijo de Belquis Monsalve (V) y José Luis Rancel (V), residenciado en el sector Villa Nueva, callejón José Felix Rivas, casa S/N° Barinitas estado Barinas.

EXPOSICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS
La Fiscal Auxiliar Tercera Abg. Carolina Domínguez, le atribuye a los ciudadanos JESUS ALEXIS SOLER GRATEROL Y ANDERSON JOSE MONSALVE, los hechos acaecidos en fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2006 cuando funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a las 05:30 PM aproximadamente encontrándose en labores de servicio en las instalaciones del Comando de Policía de de la Población de Calderas del Estado Barinas, recibieron al ciudadano Briceño Berrios Amilca, quien le manifestó que dos sujetos portando armas de fuego sometieron y amordazaron a su tío de nombre Rafael Briceño al cual despojaron de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000), procediendo estos sujetos a emprender veloz carrera, procediendo la comisión Policial a iniciar la búsqueda, para lo cual se coloco, un punto de control móvil a las afueras del poblado con el fin de darle captura, logrando visualizar una unidad de transporte público a la cual se le indico que se estacionara a la derecha de la calzada con el fin de practicarle una inspección de rutina, avistando dos ciudadanos dentro de la misma, con las mismas características aportadas por los testigos, procediéndose a practicarle una inspección de rutina, lográndole incautar en su poder al Ciudadano JESUS ALEXIS SOLER GRATEROL portador de la Cédula de Identidad N° 17.766.456 un arma tipo REVOLVER, Calibre 38, Serial de Tambor 40424Q, Marca: SMITH WESSON contentivo en su interior de cinco (05) proyectiles y a ANDERSON JOSE MONSALVE, portador de la Cédula de Identidad N° 19.278.498 a quien se le incautó un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 22, Serial 24082 contentivo en su interior de Cuatro (04) proyectiles siendo trasladados de inmediato hasta el Comando de la Policía de Calderas del estado Barinas, donde fueron reconocidos por la Víctima como responsables de los hechos que nos ocupa. Situaciones éstas que configuran lo establecido en los artículos 458, y 277 del Código Penal Venezolano vigente del Código Penal Venezolano vigente.
Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Artículo 277:“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

PUNTO PREVIO

Se declara sin lugar la excepción promovida por la defensa privada, establecida en el artículo 28, numeral 4to, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada entre otras causas, por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal; observando este tribunal que la acusación presentada reúne con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiéndose parcialmente la misma en razón de que no se encuentra consignado el reconocimiento N° 312 ofrecido por la fiscalia del Ministerio Público como prueba documental; así mismo se observa que con respecto al Informe Pericial N° 9700-068-363 existe un error material, debido a que el mismo es signado con el número 309 y no con el 363, error que es corregido en la audiencia preliminar.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.- Testimonial de los Funcionarios Distinguido Ojeda Franklin, placa 1559, y Agente Canchica Renny, placa 1702, adscritos a la Comandancia General de la Policía de Barinitas estado Barinas (lugar donde pueden ser citados), dicha testimonial es necesaria y pertinente por cuanto los mismos practicaron el procedimiento en donde quedaron aprehendidos los hoy imputados.
2.- Testimonial del Funcionario Remik Gutiérrez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad (lugar donde puede ser citado), testimonio que es pertinente y necesario por cuanto por cuanto fue la persona que realizó el acta de investigación penal, donde se deja constancia que el arma signada con el con el serial N° C-314-326, se encuentra solicitada, por la división de Información Policial de Caracas, y la misma quedará en calidad de depósito en la sala de depósito, y así mismo dicho funcionario realizó la experticia de Reconocimiento N° 9700-068312 de fecha 10-10-06 la cual este tribunal no admitió, por cuanto el mismo no se encuentra agregado a la presente causa.
3.-Testimonial del Funcionario Yehundin Castro, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Barinas (lugar donde puede ser citado), el cual es necesario y pertinente debido a que fue el funcionario que practico el Informe Pericial N° 9700-068-363, de fecha 18-10-06 a los fines de ratificar los resultados y exponer sobre los mismos, dicho informe riela en el folio 65 al 67de la presente causa.
4.- Testimonial del Funcionario Wilmer Betancourt, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas (lugar donde puede ser citado), la cual es pertinente y necesaria porque el mismo practicó informe pericial N° 9700-068-309, de fecha 10-10-06 el cual riela en el folio 64 de la presente causa, a los fines de ratificar los resultado y exponer sobre los mismos.
5.- Testimonial del ciudadano Briceño Rondón Rafael Ignacio, titular de la cédula de identidad N° V.-4.260.768, residenciado en Calderas, sector Vega de Molino estado Barinas, (lugar donde puede ser citado), el cual es necesaria y pertinente por ser victima y testigo presencial de los hechos.
6.- Testimonial del ciudadano Briceño Barrios Amilcar José, titular de la cédula de identidad N° V.-12.206.312, residenciado Calderas, sector Vega de Molino estado Barinas (lugar donde puede ser citado), el cual es necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos.
7.- Testimonial del ciudadano Héctor Olivar, residenciado en Calderas, sector Vega Molino (lugar donde puede ser citado), el cual es necesario y pertinente debido a que es testigo presencial de los hechos.
8.- Informe Balístico N° 363 de fecha 18 de Octubre del 2006 la cual consta en el folio 65 de la presente causa a los fines de que sea incorporada por medio de su lectura y ratificada por el experto en el juicio oral y público.
9.- Informe Pericial N° 309 de fecha 10 de Octubre del 2006, la cual consta en el folio 64 de la presente causa, a los fines de sea incorporada por medio de su lectura y ratificada por el experto en el juicio oral y público.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados JESUS ALEXIS SOLER GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.766.456, con fecha de nacimiento 22-11-1985, de profesión u oficio obrero, natural de Barinitas Estado Barinas, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, hijo de Leopordo Soler Díaz (V) y Carmen Coromoto Graterol Selpa, residenciado en “El Pueblito”, calle 02, Casa N° 2-41; y ANDERSON JOSE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.278.498, fecha de nacimiento 17-11-1987, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción quinto año, natural de Barinitas Estado Barinas, hijo de Belquis Monsalve (V) y José Luis Rancel (V), residenciado en el sector Villa Nueva, callejón José Felix Rivas, casa S/N° Barinitas estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Rafael Ignacio Briceño Rondón.
Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad de los acusados en la Comandancia de la Policía del estado Barinas.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.


LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL N° 03
ABG: JOSEFINA LOBOSCO RONDON.


LA SECRETARIA
ABG: VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.