REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005122
ASUNTO : EP01-P-2006-005122


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
VICTOR MANUEL DEVIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.610 (NO PORTA) , de 32 años de edad, nacido el 3-08-68, natural de Táchira Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Agricultor, hijo de Socorro del Carmen Devia Escalante (V) y Pablo Roa (D), residenciado en San Silvestre Hato Viejo cerca del parcelamiento sector Mi Cailero ,Parcela el Progreso.
JESUS MANUEL PEREZ RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.572 (no porta) , de 35 años de edad, nacido el 26-08-71, natural de Pregonero, Estado Táchira , estado civil Casado, ocupación u oficio Obrero, hijo de José Pérez (V) y Evigenia Rivera (V), residenciado en San Silvestre Barrio República Calle principal, casa de bloque sin frisar, frente a la manga de coleo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maritza Rivas , le atribuye a los ciudadanos : “ En fecha Quince (15) de Noviembre del año 2006 siendo las 04:15 horas de la tarde el ciudadano FRANKLIN ESCORCHA, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas encontrándose de servicio de patrullaje motorizado en compañía del funcionario Agente ALBER RAMIREZ, por el sector Comercio a la altura de la Av. Vuelvan Caras cruce con calle Cedeño, visualizaron a un ciudadano el cual al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, es por lo que dichos funcionarios proceden a darle la voz de alto e indicándole que si portaba algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, al no tener estos los funcionarios respuesta alguna y tomando las previsiones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal proceden a realizar un registro personal encontrándole en la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma de fuego TIPO: REVOLVER, CALIBRE: 38MM, MARCA: SMITH WESSON, cañón largo, de madera con el Escudo de Venezuela con cinco cartuchos sin percutir, con los siguientes seriales TAMBOR: 48860, SERIAL DE LA CACHA: D126355, siendo verificado su serial por el Sistema SIPOL, apareciendo requerido de fecha 03-10-06 por la Sub- delegación tipo “A” Barinas Nro. De caso H415676, procediendo a identificar al sujeto con el nombre de VICTOR MANUEL DEVIA portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.937.610 residenciado en San Silvestre Hato Viejo. Indicándole a esa persona que a partir de ese momento quedaba aprehendido, se le leyeron sus Derechos y puesto a la orden del Ministerio Público por estar incurso en un delito contra el Estado Venezolano es de hacer notar que al verificar los seriales del Revólver en cuestión con el arma que le fue despojada al Funcionario de nombre RODOINE LOPEZ LUIS portador de la Cédula de Identidad V.- 18.224.931, en el Mes de Octubre del 2006. Prosiguiendo con las investigaciones correspondientes de la procedencia del arma antes descrita los Funcionarios adcritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas del Estado Barinas, verifican la procedencia del arma retenida, manifestando el ciudadano VICTOR MANUEL DEVIA, haberla adquirido a través de un cambio por una cambio de una semoviviente (un Becerro) de un ciudadano conocido como Chucho y que el mismo residía en la localidad de San Silvestre en el Barrio la Manga, fue así como en dicha condición se trasladó al sitio indicado, identificándose como Funcionarios Policiales y manifestando el mencionado chucho ser la persona que efectivamente le dio en venta el arma de fuego al ciudadano VICTOR MANUEL DEVIA identificándose con una cédula de identidad en donde se lee, PEREZ RIVERA JESUS MANUEL, cuya cédula de identidad es N° 10.774.572 y manifestó ser natural de Pregonero y fecha de nacimiento 26/08/71 fue así como dichos funcionarios proceden ha verificar la identidad de este ciudadano por el Sistema SIPOL dando como resultado que el N° de cédula que portaba y que se le identificó a los funcionarios policiales le correspondía a la ciudadana MARIA CARMEN ZENAIDA, lo que quiere decir que este ciudadano su identificación es falsa y su origen no es de este país, ya que su nombre no se registra en el Sistema la identificación y existencia como ciudadano Venezolano.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 277 DEL Código Penal , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO y 374 EJUSDEM, del Código Penal Venezolano en perjuicio deL Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el que el imputado Víctor Manuel Devia se le incautó un arma de fuego sin su porte respectivo la cual se encontraba solicitada, constituyendo así la aprehensión en flagrancia por los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Así en cuanto en cuanto al ciudadano Jesús Manuel Rivera, el mismo presento una cédula la cual al ser verificada por los funcionarios policiales en el sistema, arrojo ser la identificación de otro ciudadano, cuyos datos no pertenecían al detenido, razón por la cual este Tribunal de Control acordó provisionalmente la calificación jurídica de uso de documento falso. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 277 DEL Código Penal , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados VICTOR MANUEL DEVIA Y PEREZ RIERA JESUS MANUEL éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” , en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 277 DEL Código Penal , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO y 374 EJUSDEM, del Código Penal Venezolano en perjuicio deL Estado Venezolano ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados VICTOR MANUEL DEVIA Y JESUS MANUEL PEREZ RIERA en el delito precalificado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 277 DEL Código Penal , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO y 374 EJUSDEM, del Código Penal . 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Policial de fecha Quince (15) de Noviembre de la año 2006 suscrita por los funcionarios Policial C/ 2DO (PEB) FRANKLIN ESCORCHA, Placa Nro. 526 adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas y actualmente destacado en el Escuadrón Motorizado quien expone “en esta misma fecha siendo las 04:15 PM encontrándome de servicio de patrullaje Motorizado en la Compañía del Funcionario Agente (PEB) SALBER RAMIREZ, placa, 2043 en las Unidades M-N08 y M-S15 por el sector Comercio a la altura de la Avenida Vuelvan Caras cruce con la calle Cedeño cuando visualizamos a un ciudadano que al ver la presencia policial tomo una actitud nerviosa, procedimos a darle la voz de alto y al mismo tiempo se le indico a este ciudadano si portaba algún tipo de arma de fuego”… inserto en el folio N° Nueve (09) de la presente causa.
B.) Acta Policial Nro. 1988 de fecha Quince (15) de Noviembre del año 2006 suscrita por el funcionario Policial STO/2DO(PEB) JOSE ALBERTO PARRA CADENAS, portador de la Cédula de Identidad N° 9.267.448, Placa Nro.189 adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas y actualmente destacado como Jefe de la Brigada Canina (GREPA) quien expuso”Encontrándomo de servicio en la Comandancia General de Policía en esta misma fecha a eso de las 05:10 horas de la tarde específicamente en el área de División de Investigaciones Penales (DIP) cuando se hizo presente el Funcionario Policial C/2DO (PEB) FRANKLIN ESCORCHA, placa Nro. 526 trayendo con el al ciudadano aprehendido por un porte ilícito de arma de fuego y al verificar el arma nos percatamos que el arma había sido robada en fecha 03-10-06” inserto en el folio N° de la presente causa.
C.) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha Quince (15) de Noviembre del año 2006 suscrita por el funcionario policial C/2do (PEB) Franklin Escorcha, Placa 526 Adscrito al Escuadrón Motorizado de la Policía del Estado Barinas en el cual deja constancia de la siguiente Arma de fuego que a continuación se menciona: UN arma de fuego Tipo Revólver, Marca SMITH-WESSON, calibre 38,S&W Special CTG, cañón largo, empuñadura de Madera, Serial Cacha D126365, Serial de Tambor 48860, con cinco balas sin percutir calibre 38 mm, en la cual se deja constancia “Dicha Arma de Fuego fue retenida en poder del ciudadano VICTOR MANUEL DEVIA, portador de la Cédula de Identidad N° 9.337.610” inserto en el folio N° Trece (13) de la presente causa.
D.) Acta de Retención de Documento de fecha Quince (15) de Noviembre del año 2006 retenido por el funcionario policial S/2DO (P.E.B) JOSE ALBERTO PARRA CADENA portador de la Cédula de Identidad N° 9.267.448, Placa 189, en la cual se deja constancia que la cédula de Identidad es una documentación Falsa inserta en el folio N° Diecisiete (17) de la presente causa.

TERCERO: En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, éste Tribunal observa que en cuanto al imputado Victor Manuel Devia, la misma puede garantizarse con una medida cautelar sustitutiva en razón al delito cometido y por las circunstancias del hecho, en consecuencia se aplica la medida establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: A.) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Ahora en virtud al imputado Jesús Manuel Pérez Rivera este Tribunal tomando en cuenta que la presentación de la identificación de dicho imputado no es exacta ya que fue revisado por el sistema perteneciéndole dicha identificación a otra personal, se acuerda una medida de privación preventiva de libertad, hasta que sea reseñado el mismo, quedando en la Comandancia de la Policía del estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos VICTOR MANUEL DEVIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.610 (NO PORTA) , de 32 años de edad, nacido el 3-08-68, natural de Táchira Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Agricultor, hijo de Socorro del Carmen Devia Escalante (V) y Pablo Roa (D), residenciado en San Silvestre Hato Viejo cerca del parcelamiento sector Mi Cailero ,Parcela el Progreso por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 277 DEL Código Penal , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y JESUS MANUEL PEREZ RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.572 (no porta) , de 35 años de edad, nacido el 26-08-71, natural de Pregonero, Estado Táchira , estado civil Casado, ocupación u oficio Obrero, hijo de José Pérez (V) y Evigenia Rivera (V), residenciado en San Silvestre Barrio República Calle principal, casa de bloque sin frisar, frente a la manga de coleo, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO y 374 EJUSDEM, del Código Penal Venezolano. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS MANUEL PEREZ RIVERA y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado VICTOR MANUEL DEVIA. Tercero: Se ordena la prosecución por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y de Privación para la Comandancia de la Policía del Estado Barinas de la Ciudad de Barinas. Así se decide.


ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO