REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005189
ASUNTO : EP01-P-2006-005189



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Arlo Arturo Urquiola
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Gustavo Rodríguez
VICTIMA: Amado Antonio Doria Vega
ACUSADO: RAFAEL RAMON ARAUJO VALERO
DELITO: Hurto Calificado
SECRETARIA DE SALA: Abg. Vanessa Parada

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia condenatoria de la causa EP01-P-2006-5189, seguida contra el acusado RAFAEL RAMÓN ARAUJO VALERO, venezolano, soltero, de 39 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad N° V- 10.562.952, ocupación u oficio soldador, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 15/10/66, hijo de Yolanda Araujo Valero (v) y Rafael José Araujo (v), Residenciado en Barrio Guanaca, calle 5, casa color azul s/n, cerca de la bodega Estrella; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Art. 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Amado Antonio Doria Vega, y para decidir este Tribunal de Control N° 03 observa:

CAPITULO I
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

La Representación Fiscal le atribuye al acusado Rafael Ramón Araujo Valero el hecho de que en fecha 22 de Noviembre del 2006 se introdujera en la vivienda ubicada en el barrio Santiago Mariño propiedad del ciudadano Amado Antonio Doria Vega, por el techo de la misma sustrayendo un televisor de 14 pulgadas, siendo sorprendido en el techo de la casa, huyendo del lugar con un arma de fuego siendo aprehendido posteriormente por funcionarios policiales.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha veinticinco (25) de Enero del 2007, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por este Tribunal de Control N° 03, en la cual el Abg. Arlo Arturo Urquiola quien se representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del imputado RAFAEL RAMÓN ARAUJO VALERO como autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Art. 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Amado Antonio Doria Vega. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Gustavo Rodríguez, a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa y excepciones correspondientes a la acusación presentada, quien solicitó se desestime la calificación jurídica del delito de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto de la experticia que riela en la presente causa se observa que se trata de un arma de fabricación casera, y en caso de que se desestime dicho delito solicitó sea escuchado su defendido debido a que en conversaciones sostenidas con él en la audiencia le manifestó su voluntad de admitir los hechos, por el delito de Hurto Calificado una vez que el Tribunal de Control se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación a excepción del delito de porte ilícito de arma de fuego, así mismo que en caso de ser admitida la misma, y de admitir su defendido los hechos en la presente causa solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley correspondientes, todo de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, este Tribunal Control N° 03 procedió a otorgarle el derecho de palabra al imputado imponiéndole del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal paso a pronunciarse sobre el acto conclusivo acordando admitir parcialmente la acusación fiscal, por cuanto no se admite el delito de porte ilícito de arma de fuego, debido a que de la experticia consignada en la causa se desprende que se trata de un arma de fabricación casera que de acuerdo a la ley de Armas y Explosivos no se considera porte ilícito de arma de fuego; en cuanto a los medios de prueba no se admite la experticia del arma la cual riela en el folio 53 de la presente causa. En virtud de dicha decisión se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifestara libre de toda coacción su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación con respecto al delito de Hurto Calificado y admitida por el Tribunal de Control N° 03, solicitando la imposición inmediata de la pena. Posteriormente en virtud de lo manifestado por el acusado, este Tribunal de Control N° 03 procedió a imponer inmediatamente la pena a cumplir.

CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que dan por probado la comisión del delito, este Tribunal de Control N° 03 valoró los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 22-11-06 realizada por la victima ciudadano Amado Antonio Doria Vega, titular de la cédula de identidad N° V.-23.142.116, la cual riela en el folio 04 de la presente causa: “…el día 22-11-06 a eso de las 10:00am me encontraba en mi negocio…cuando llegó un amigo y me informo que en la casa se encontraba un sujeto introducido, me traslade hasta allá en compañía de mi nieto Edixon Hidalgo, observé que en el techo había una lamina rota, revise y note que faltaba un televisor que estaba en la sala, salí al patio y vi al sujeto montado en el techo, salí a la calle a pedir ayuda y en ese momento iba pasando una patrulla de la policía a quienes se le informo lo sucedido y el sujeto emprendió veloz carrera, procediendo los funcionarios a perseguirlo donde le lograron dar captura y le incautaron un arma de fuego…”
2.- Acta de Entrevista de fecha 22-11-06 realizada al ciudadano Edixon Enrique Hidalgo Orjuela, titular de la cédula de identidad N° V.-18.290.328, la cual riela en el folio 05 de la presente causa: “…Resulta que el día 22-11-06 a eso de las 10:00 de la mañana me encontraba en el negocio…propiedad de mi abuelo Amado Antonio Doria, en ese momento llegó un amigo de mi abuelo y le dijo que en su casa se encontraba un sujeto introducido, nos trasladamos a verificar y cuando llegamos a la casa entró y vio que en el techo había una lamina rota, y revisamos y notamos que faltaba un televisor que estaba en la sala, salimos al patio se observó un sujeto montado en el techo, salimos corriendo para la calle a pedir ayuda y en ese momento iba pasando una patrulla de la policía informándoles lo ocurrido ellos se bajaron del vehículo y observaron al sujeto en ese momento el sujeto se bajo del techo..los funcionarios lo persiguieron y éste voltio con un arma de fuego en la mano, luego se oyeron unos disparos y el sujeto se tiro al suelo y soltó el arma que cargaba, luego los funcionarios lo detuvieron ….”
3.- Acta Policial N° 2034 de fecha 22-11-06, suscrita por el funcionario Carlos Rangel, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, inserta en el folio 06 de la presente causa, en la cual se deja constancia del procedimiento policial realizado y de la aprehensión del acusado de autos.
4.- Acta de Inspección Técnica N° 9700-211-099 de fecha 19-12-06, suscita por el Ali Rivas, placa N° 1490 adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, dicha acta riela en el folio 52 de la presente causa, en la cual se deja constancia de las características del lugar en el cual se suscitaron los hechos el cual es una casa de habitación destinada a la vivienda, reflejándose que en el techo presenta signos de violencia, un boquete de 25 cms de ancho por 35 cmts de largo .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las presentes actuaciones se desprendió que quedó demostrado que el acusado RAFAEL RAMÓN ARAUJO VALERO, en fecha 22 de noviembre del año 2006, fue sorprendido por funcionarios policiales, en el techo de la vivienda de la victima Amado Antonio Doria Vega, una vez que sustrajo un televisor, verificándose en el techo de la misma un boquete, configurando estos hechos en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano vigente: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
Numeral 3°: Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
Numeral 4°: Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. ”

CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado RAFAEL RAMÓN ARAUJO VALERO, se tiene que el delito de Hurto Calificado, tiene una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años en virtud de haberse comprobado dos circunstancias calificantes en la perpetración del hecho, pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la mitad de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.


DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado RAFAEL RAMÓN ARAUJO VALERO, venezolano, soltero, de 39 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad N° V- 10.562.952, ocupación u oficio soldador, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 15/10/66, hijo de Yolanda Araujo Valero (v) y Rafael José Araujo (v), Residenciado en Barrio Guanaca, calle 5, casa color azul s/n, cerca de la bodega Estrella, admitió los hechos se condena a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Art. 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Amado Antonio Doria Vega, todo de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación de libertad del acusado en el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez vencido el lapso establecido para el recurso de apelación. CUARTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Abg. JOSEFINA LOBOSCO RONDÓN.

LA SECRETARIA
Abg. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.