REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005192
ASUNTO : EP01-P-2006-005192

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO EMILIO RAMOS por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Glenda Yuslay Sepúlveda Jiménez, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Libertad Plena decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 24.789.875, de 23 años de edad, ocupación obrero, natural de Barinas, fecha de nacimiento 19-02-1983, residenciado en el Barrio San Juan, calle 12, casa No 11-18 cerca del depósito de la Regional.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado el hecho de que en fecha 22 de Noviembre del 2006 le arrebatara un teléfono celular a la ciudadana Glenda Yuslay Sepúlveda Jiménez frente a la tienda Dorsay, aproximadamente a las 3:00 de la tarde.

EN CUANTO A LA APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales en virtud de haber observado al mismo en veloz carrera para montarse en una unidad de transporte público, procediendo a descender al mismo realizándole una inspección personal no incautándole nada de interés criminalístico, apersonándose la ciudadana Glenda Yuslay Sepúlveda manifestando de que el mismo le había arrebatado un teléfono celular, no incautándole nada al imputado; en consecuencia no pudiéndose verificar la comisión de algún hecho delictual, mal pudiera éste Tribunal de Control No 03 pronunciarse sobre alguna medida cautelar establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 24.789.875, de 23 años de edad, ocupación obrero, natural de Barinas, fecha de nacimiento 19-02-1983, residenciado en el Barrio San Juan, calle 12, casa No 11-18 cerca del depósito de la Regional, por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Glenda Yuslay Sepúlveda Jiménez. Segundo: Se acuerda librar boleta de libertad. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.