REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005189
ASUNTO : EP01-P-2006-005189
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23 de Noviembre del 2006 al ciudadano RAFAEL RAMON ARAUJO VALERO por el delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3 y 4 y artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Amado Antonio Doria Vega y el Orden Público, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
RAFAEL RAMON ARAUJO VELERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.562.952, de 39 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 15-10-1966, estado civil soltero, ocupación soldador, residenciado en el Barrio Guanaca, calle 05, casa color azul casa s/n cerca de la bodega Estrella.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Rafael Ramón Araujo Valero el hecho de que en fecha 22 de Noviembre del 2006 se introdujera en la vivienda ubicada en el barrio Santiago Mariño propiedad del ciudadano Amado Antonio Doria Vega, por el techo de la misma sustrayendo un televisor de 14 pulgadas, siendo sorprendido en el techo de la casa, huyendo del lugar con un arma de fuego siendo aprehendido posteriormente por funcionarios policiales.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Rafael Ramón Araujo Valero, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado a pocos momentos después de haber ingresado en la vivienda de la víctima, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de la misma, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Hurto Calificado y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 3 y 4 y artículo 277 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar por la representación fiscal y necesarias aún mas para la demostración del hecho, es por lo que se acuerda se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado en el delito de Hurto Calificado y Porte Ilícito de arma de fuego que prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión en virtud de concurrir dos circunstancias calificantes y una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión por el delito de porte ilícito de arma de fuego, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional, por cuanto en la presentes actuaciones dicho imputado se introdujo en la vivienda perteneciente al ciudadano Amado Antonio Doria con fines de sustraer varios bienes, utilizando para ello la destrucción de una lamina en el techo la cual funciona de protección para las personas que habitan en lugar así como protección a la propiedad, así mismo logrando incautar en el momento de su aprehensión un arma de fuego sin su porte respectivo, constituyendo así los tipos penales anteriormente mencionados. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta de Denuncia de fecha 22 de Noviembre del 2006 realizada por el ciudadano Amado Antonio Doria Vega, quien expuso: “…llego un amigo quien me informó que en mi casa ubicada en el barrio Santiago Mariño se encontraba un sujeto introducido, por lo que traslade inmediatamente en compañía de mi nieto de nombre EDIXON HIDALGO a verificar lo que me habían dicho…vi que en el techo había una lamina rota…note que faltaba el televisor que se encontraba en la sala, Salí al patio y vi a un ciudadano montado en el techo de mi casa, por lo que Salí a la calle a pedir ayuda en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía del estado a quienes le informe lo sucedido, estos se bajaron y fueron a verificar en ese momento este ciudadano se bajo del techo de mi casa salio corriendo hacia otra casa, luego los funcionarios lo persiguieron y este se volteo con un arma en la mano en eso se oyeron unos disparos y este ciudadano se tiro al piso y soltó el arma que cargaba en la mano, luego los funcionarios lo detuvieron…”.
2.) Acta de Entrevista de fecha 22 de Noviembre del 2006 realizada por el ciudadano Edixon Enrique Hidalgo Orjuela, quien expuso: “…llego un amigo de mi abuelo y le dijo que en mi casa ubicada en el barrio Santiago Mariño se encontraba un sujeto introducido, por lo que me traslade inmediatamente en compañía de mi abuelo y note que faltaba el televisor que se encontraba en la sala, salimos al patio y vi a un ciudadano montado en el techo de mi casa…iba pasando una patrulla de la Policía del estado…estos se bajaron y fueron a verificar, en ese momento este ciudadano se bajo del techo de mi casa y salio corriendo a otra casa, luego los funcionarios lo persiguieron y este se volteo con un arma en la mano en eso se oyeron unos disparos y este ciudadano se tiro al piso y soltó el arma que cargaba…”.
3.) Acta Policial No 2034 de fecha 22 de Noviembre del 2006, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…nos hizo un llamado un ciudadano quien se identificó como AMADO ANTONIO DORIA…informándonos que un sujeto se encontraba encima del techo de su casa y que el mismo había abierto un hueco por donde se introdujo y le saco un televisor de 14 pulgadas…visualizamos a un ciudadano que saltaba el techo de la residencia y salía en veloz carrera, por tal motivo le dimos la voz de alto haciendo caso omiso por lo que se inicio la persecución, hasta que llegamos a una pared de otra residencia en donde este ciudadano se volteo hacia la comisión policial portando un arma de fuego en una de sus manos, por lo que tuvimos que utilizar el arma de reglamento y efectuamos varios disparos al aire para tratar que este ciudadano se entregara este trato de saltar la pared pero no pudo por lo que soltó el arma y se entregó…”.
4.) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 22 de Noviembre del 2006: “Un (01) arma de fuego tipo revolver, de color negro de fabricación artesanal, sin calibre, sin marca y sin serial visible, contentivo en su interior (tambor) de tres cartuchos calibre 38 sin percutir con su respectiva empuñadura de madera”.
Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que tiene una pena de 6 a 10 años de prisión conjuntamente con la pena establecida en el delito de porte ilícito de arma de fuego de 3 a 5 años de prisión; así mismo tomando en cuenta que los hechos cometidos que fueron acompañados de un instrumento capaz de herir o de causar la muerte, siendo utilizada la misma en el momento de la huida para repeler la acción policial, necesitando los funcionarios utilizar su arma de reglamento en virtud de la conducta desplegada por el imputado, situaciones éstas por las cuales de decreta dicha medida de coerción personal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado RAFAEL RAMON ARAUJO VELERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.562.952, de 39 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 15-10-1966, estado civil soltero, ocupación soldador, residenciado en el Barrio Guanaca, calle 05, casa color azul casa s/n cerca de la bodega Estrella, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3 y 4 y artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Amado Antonio Doria Vega y el Orden Público. Segundo: Se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a la imputada, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del estado Barinas. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de privación al Internado Judicial del Estado Barinas. Quinto: Se acuerda el reconocimiento médico legal para el día Lunes 27 de Noviembre del 2006 a las 9:00 a.m, en consecuencia líbrese los oficios y boleta de traslado correspondiente. Sexto: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
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