REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005191
ASUNTO : EP01-P-2006-005191


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23 de Noviembre del 2006 al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ SANCHEZ por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.286.095, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1964, ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector I, Vereda 8, casa No 04 Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado José Gregorio López Sánchez el hecho de que en fecha 21 de noviembre del 2006 a las 9:00 de la noche, funcionarios policiales le realizaran una inspección personal incautándole en uno de los bolsillos del pantalón seis envoltorios de papel plástico color azul contentivo de un polvo de color ocre de presunta droga.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado una vez que se le efectuar una revisión personal por parte de funcionarios policiales incautándole en uno de los bolsillos del pantalón 6 envoltorios de sustancia ilícita, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de la misma, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Posesión de Ilícitas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar por parte de la representación fiscal y necesarias aún mas para la demostración del hecho, es por lo que se acuerda se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevee una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional, por cuanto consta de las presentes actuaciones que en el momento de la inspección personal realizada se logró incautar en el pantalón en uno de sus bolsillo la cantidad de seis (06) envoltorios de presunta cocaína; 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial No 2030 de fecha 21 de Noviembre del 2006, en donde se deja constancia del procedimiento policial realizado: “…visualizamos a una persona…este de desplazaba en una bicicleta color cromada numero 24…por la avenida industrial específicamente adyacente al matadero municipal en actitud sospechosa, ya que al observar la comisión policial se mostró nervioso…se le indicó que se estacionara que le efectuaríamos un registro de persona…encontrándole oculto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón, seis (06) envoltorios papel de plástico color azul contentivo de un polvo de color ocre de presunta droga Basoco…”.
2.) Acta de Retención de presunta sustancia ilícita de fecha 21 de Noviembre del 2006: “Seis (06) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color azul y blanco amarrado en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre que expide olor fuerte y penetrante…”.
3.) Acta de Pesaje de fecha 21 de Noviembre del 2006: “…la cual arrojó un peso de 0.8 gramos”.

En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es de 1 a 2 años y dada las circunstancias de los hechos por el peso arrojado de la sustancia incautada la cual fue de 0.8 gramos, este Tribunal desvirtúa el peligro de fuga y en consecuencia acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.) No cambiar de residencia sin antes de
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado José Gregorio López Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.) No cambiar de residencia. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta libertad. Quinto: Se acuerda la realización de un examen toxicológico, psiquiátrico y psicológico al imputado. Sexto: Se acuerda remitir la presente causa al Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. Septimo: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO