REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005194
ASUNTO : EP01-P-2006-005194


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano por el delito de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 respectivamente de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Oliva Rodríguez Zambrano, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
WILLIAMS FERNANDO TORRES ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.209, de 45 años de edad, nacido el 03-05-61, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio trabajo de obrero, hijo de Julia Araque (V) y Gumersindo Torres (V), residenciado en la Av. 06, Barrio 05 de Julio, rancho de tablas pintado de cal, Pedraza Ciudad Bolivia, estado Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al imputado WILLIAMS FERNANDO TORRES ARAQUE, el hecho ocurrido en fecha 22-11-06 cuando se presentó ante el puesto policial N° 03 de Pedraza estado Barinas, un adolescente a bordo de una bicicleta que se identificó como Adrián Neptalí Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-19.620.863, el cual informó que su progenitora fue victima de maltrato físico y verbal, hace escasos minutos por un ciudadano con quien mantiene vida conyugal, en el barrio 05 de Julio, por la calle 18 con Av. 13, detrás de una casa alimentaría, de inmediato conformó comisión con los funcionarios, trasladándose hasta la dirección indicada, al llegar al sitio pudo visualizar a una ciudadana quien les indicó que su concubino se encontraba dentro de la pieza de un rancho que habitan como una vivienda, el cual presuntamente la golpeó en diferentes partes del cuerpo y el rostro, quedando identificada la misma como Carmen Oliva Rodríguez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.-Carmen Oliva Rodríguez Zambrano (presunta victima).

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 respectivamente de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica antes mencionada, tipo penal establecido en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia: Artículo 17: “El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si le hecho a que recontrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad”. Artículo 20: “Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses.” Calificación ésta acogida provisionalmente por este Tribunal de Control N° 03 elementos estos que se desprenden de:
A) Acta Policial N° 2033, de fecha 22-11-06, suscrita por los funcionarios policiales Pedro Soto, placa N° 1617, Fidel Ocanto placa N° 739, Mario Calaval, placa N° 761 y Álvarez José, placa N° 1955, adscritos a Zona Policial N° 03 de Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, la cual riela al folio 06 de la presente causa, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del procedimiento policial realizado.
B) Denuncia de fecha 22-11-06 suscrita por la ciudadana Rodríguez Zambrano Carmen Oliva, titular de la cédula de identidad N° V.-10.563.904, inserta en el folio 07 de la presente causa: “…A eso de las 6:00 de la tarde llegó mi concubino a mi casa y empezó a discutir con mi hijo, quitó una bicicleta prestada y salió, cuando llegó tenía una botella de miche, empezó a tomar con un vecino, ahí empezó a insultarme y seguí con la discutiera…..entonces empezamos a discutir nuevamente, ahí me garró por el pelo y me daba golpes en la cara, logró rasguñarme en el cuello y la cara, me metió un golpe debajo del seno derecho y otro mas bajo cerca del estomago, mi hijo de nombre Adrián Neptalí Pérez Rodríguez, se fue corriendo a avisarle a la policía, en ese momento se volvió como loco y empezó a caerle a patadas al rancho, cuando llegaron los policías, se negó a irse con los policías y tuvieron que forcejear con los policías hasta que se lo llevaron en la patrulla…” .
C) Acta de Entrevista de fecha 22-11-06 suscrita por le ciudadano Pérez Rodríguez Adrián Neptalí, de 17 años de edad, inserta en el folio 08 de la presente causa: “.....Esta mañana a eso de las 2:30 mi padrastro estaba borracho y empezó a insultar y golpear a mi mamá, no nos dejaba entrar a la casa, estaba como loco y daño el ranchito, me amenazó que si yo entraba a la casa me mataba, que yo era un sapo y si le avisaba a la policía me iba a ir peor, entonces me fui en una bicicleta para avisar a la policía y cuando llegue con los policías tuvieron que llamar a la patrulla, se lo llevaron en la patrulla y mi mamá se fue al hospital, también nos dijeron que teníamos que ir a declarar….” .
D) Acta de Inspección Ocular, de fecha 22-11-06 suscrita por el funcionario Álvarez José y el testigo Carmen Rodríguez, inserta en el folio 09 de la presente causa, en la cual se deja constancia de que se trata de un sitio de suceso cerrado, vivienda unifamiliar construida con paredes de madera y techo de zinc, dos puertas de entrada y salida elaboradas con láminas de zinc y marcos de madera, constitutito por una pieza habilitada para habitación, donde se observa dos camas con colchones esparcidos en el suelo, al igual que un número de prendas de vestir para damas, caballeros y niños, además de hundimiento en distintas partes de paredes elaboradas en zinc y rompimiento de talas de madera.

Tales elementos crean para este Tribunal de Control N° 03 la convicción suficiente acerca del cumplimiento en el caso de autos, de los extremos requeridos en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria con lugar de la Aprehensión Flagrante del ciudadano WILLIAMS FERNANDO TORRES ARAQUE, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR
Visto el delito por el cual el Ministerio Público presenta a este ciudadano y la pena que para el mismo contempla la norma establecida en los artículos 17 y 20 de la Citada Ley especial, considera esta juzgadora que es posible en el caso concreto, que el imputado de autos cumpla con el proceso bajo una medida menos gravosa, tomando en cuenta para ello la circunstancia de que dicho ciudadano ya identificado, no presenta antecedente penales, no cuenta con recursos económicos como para salir del país, por lo cual dicho proceso puede ser garantizado mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, consistente en: A)Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días ante Puesto Policial N° 03 de Pedraza Ciudad Bolivia del estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; B) Prohibición de agredir a la victima física, verbal y Psicológicamente, de conformidad con el artículo 40 numeral 3° de Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En consecuencia por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: La aprehensión en flagrancia del imputado WILLIAMS FERNANDO TORRES ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.209, de 45 años de edad, nacido el 03-05-61, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio trabajo de obrero, hijo de Julia Araque (V) y Gumersindo Torres (V), residenciado en la Av. 06, Barrio 05 de Julio, rancho de tablas pintado de cal, Pedraza Ciudad Bolivia, estado Barinas Estado Barinas, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 respectivamente de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Oliva Rodríguez Zambrano. Segundo: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el puesto policial N° 03 de Pedraza Ciudad Bolivia estado Barinas, y Artículo 40 numeral 3° de la Citada Ley, consistente en la prohibición de agredir a la victima física, verbal y Psicológicamente. Tercero: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 de la Citada Ley Especial Cuarto: Se acuerda remitir la causa al tribunal de juicio en el lapso legal. Quinto: Líbrese oficio a la Zona Policial N° 03 de Ciudad Bolivia Pedraza estado Barinas, a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL N° 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON.

LA SECRETARIA
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.