REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003277
ASUNTO : EP01-P-2006-003277
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Leonardo González
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Edgar Castillo
VICTIMA: Germary Acevedo Duque y el Orden Publico.
ACUSADO: José Agustin Tovar.
DELITOS: Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Vanessa Parada.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2006-3277, seguida contra el acusado José Agustín Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.278.468, ocupación indefinida, natural de Barinas, fecha de nacimiento 07-10-1976, residenciado en la Urbanización La Victoria, calle 03, casa s/n Barinas,, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Germari Acevedo Duque y el Orden Público, y para decidir éste Tribunal de Control N° 03 observa:
CAPITULO I
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
La representación Fiscal le atribuye al imputado José Agustín Tovar el hecho de que en fecha 27 de Septiembre del 2006, aproximadamente a las 3:00 de la tarde ingresara en el local “Los Juanes” ubicado en la calle Mérida, entre Av. Páez y Ricaurter, número 04, portando un arma de fuego, desenfundándola y pidiéndole a la víctima su teléfono celular, así como varios cartuchos de impresora, saliendo posteriormente de dicho local.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 03, en la cual el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del imputado, José Agustin Tovar por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Germari Acevedo Duque y el Orden Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Edgar Castillo, a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa y excepciones correspondientes a la acusación presentada, quien manifestó que en conversación sostenida con su defendido, el mismo le comunicó que quería admitir los hechos una vez que el Tribunal de Control se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, así mismo que en caso de ser admitida la misma, y de admitir su defendido los hechos en la presente causa solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley correspondientes, todo de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, este Tribunal Control N° 03 procedió a otorgarle el derecho de palabra al imputado imponiéndole del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal paso a pronunciarse sobre el acto conclusivo acordando admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos y en virtud de dicha decisión se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifestara libre de toda coacción su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación y admitida en este caso por el Tribunal de Control N° 03, solicitando la imposición inmediata de la pena. Posteriormente en virtud de lo manifestado por el acusado, éste Tribunal de Control N° 03 procedió a imponer inmediatamente la pena a cumplir.
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que dan por probado la comisión del delito, éste Tribunal de Control N° 03 valoró los siguientes:
1.) Acta Policial N° 1730 de fecha 27 de Septiembre del 2006, la cual consta en el folio 04 de la presente causa: “…informando que se trasladara rápidamente una comisión de la supervisión policial, ya que mediante recorrido visualizaron a un ciudadano …el cual manifestó ser propietario del local denominado los juanes…manifestando que su hija…había sido objeto de un robo por parte de un muchacho que portaba arma de fuego y franela color naranja con logotipo nike con un blue jean color azul…mediante recorrido lograron visualizar un ciudadano presentando las mismas características de vestir, disponiéndose a abordar una unidad de transporte colectivo, rápidamente los brigadistas de la seguridad vecinal se dispusieron a solicitarle al ciudadano conductor de la unidad que les permitiera subir a la unidad …a realizar una inspección de persona, al ciudadano que posee las mismas características que el sujeto que acababa hace pocos instantes de cometer un robo en un local comercial …procedieron a solicitarle la identificación al ciudadano contestándole el m9smo que no poseía ningún tipo de documentación personal para el momento por lo que procedieron a realizarle un registro de persona encontrando a la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón del lado derecho , un arma de fuego con las características: Marca Sportarms, Miami Fla, Tipo Revolver, calibre 38, cañón corto…serial 08336, serial de empuñadura 098, serial de tambor 098…en el bolsillo de lado derecho del pantalón blue jeans, se logro encontrar un teléfono celular presentando las siguientes características: Celular Marca Sansung color negro y plateado, modelo SCH A130…quedó identificado como José Agustín Tovar…”.
2.) Acta de Denuncia de fecha 27 de Septiembre del 2006, realizada por la ciudadana Acevedo Duque Germary, la cual consta en el folio 08 de la presente causa: “…me pregunto nuevamente que si yo me encontraba asustada y le respondí yo no y rápidamente el procedió a levantar su franela y pude observar que el mismo tenía un arma de fuego color gris en la pretina del pantalón y la saco y posteriormente me apunto a mi cara de frente y me entrego una bolsa plástica, color blanca y me quitó rápidamente mi celular y me dijo que llenara la bolsa con cartuchos si no él me iba a matar, yo hice lo él me dijo rápidamente, entonces levante la mirada hacia la puerta principal del local y pude ver que estaba entrando mi papá y empecé a meter los cartuchos mas lentos y el joven me volvió a preguntar que quien era el dueño del negocio y le volví a responder que el no estaba nuevamente en ese momento el se recostó a la puerta y luego vio que iba entrando una persona y él salio rápidamente caminando…”.
3.) Acta de Entrevista de fecha 27 de Septiembre del 2006, realizada al ciudadano Acevedo Yepez Pantilion, la cual consta en el folio 10 de la presente causa: “…me sorprendí por sujeto que venia saliendo en forma sospechosa, que vestía para el momento con franela anaranjada con mangas grises que tenía un emblema de marca Nike…al entrar a mi local encontré a mi hija llorando desesperadamente manifestándole que la persona que acababa de salir la había atracado con un revolver…llevándose el teléfono de ella y que no le dio tiempo de llevarse la mercancía que ya tenía lista porque el sujeto vio que yo venia llegando…”.
4.) Acta de Retención de teléfono celular de fecha 27 de Septiembre del 2006, la cual consta en el folio 14 de la presente causa: “…Un celular, marca Sansung, color negro y plateado, modelo SCH AI30, Serial 02800510658, serial de pila AA4A01”.
5.) Acta de Retención de arma de fuego de fecha 27 de Septiembre del 2006, la cual consta en el folio 15 de la presente causa: “Tipo Revolver, marca Sportarms Miami Fla, calibre 38, S.P.L, cañón corto, empuñadura de goma de color negro, serial 08336, serial de tambor 098 con cinco balas sin percutir calibre 38”.
6.) Informe Pericial N° 333 de fecha 23 de Octubre del 2006 realizada por el funcionario Remick Gutiérrez en relación a un teléfono celular móvil marca Sansung color negro y plateado con su respectiva batería.
7.) Informe Balístico N° 362 de fecha 18 de Octubre del 2006 realizado por el experto Yehudin Castro relacionado con un arma de fuego tipo revolver, marca Sport Arms, calibre 38, fabricado en Argentina y sobre cinco balas para arma de fuego de calibre 38.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las presentes actuaciones se desprendió que quedó demostrado que el acusado José Agustín Tovar, en fecha 27 de Septiembre del 2006, aproximadamente a las 3:00 de la tarde ingresara en el local “Los Juanes” ubicado en la calle Mérida, entre Av. Páez y Ricaurter, número 04, portando un arma de fuego, desenfundándola y pidiéndole a la víctima su teléfono celular, así como varios cartuchos de impresora, saliendo posteriormente de dicho local, configurando estos hechos en los tipos penales de, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano : Artículo 458: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por bien por varias personas ilegítimamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin se hubiera cometido por medio de 8un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de diez (10) a diecisiete (17) años sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego”, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal: “El porte, la detentación, o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado José Agustín Tovar se tiene que el delito de Robo Agravado tiene una pena de de 10 a 17 años de prisión y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego una pena de 3 a 5 años de prisión; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hechos, se hace la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a cumplir en Diez (10) años de Prisión.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado José Agustín Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.278.468, ocupación indefinida, natural de Barinas, fecha de nacimiento 07-10-1976, residenciado en la Urbanización La Victoria, calle 03, casa s/n Barinas,, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Germari Acevedo Duque y el Orden Público a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación de libertad del acusado José Agustín Tovar en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente realice los tramites para su trasalado al Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez vencido el lapso establecido para el recurso de apelación. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley para El Desarme se acuerda la confiscación y remisión del arma de fuego que consta en el Informe Balístico N° 362 a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. QUINTO: En virtud de que la presente decisión fue publicada fuera del lapso estipulado, se acuerda librar boleta de notificación a las partes. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica la pena que aparece en el acta de la audiencia preliminar en virtud de que el límite mínimo de la pena establecida en el delito de Robo Agravado es de Diez Años de prisión. SEPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Abg. JOSEFINA LOBOSCO RONDÓN.
LA SECRETARIA
Abg. VANESSA CAROLINA PARADA.
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