REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004583
ASUNTO : EP01-P-2006-004583



Visto el escrito presentado por el Abogado Claudio Coloma Zúñiga en su condición de Defensor Privado del imputado Víctor Manuel Sandoval, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la menor Estefani Del Mar Rondón, solicitando el cambio de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, éste Tribunal de Control No 03 para decidir la presente solicitud observa:
Las distintas medida cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Establece el artículo 264 " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas." ,ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. Por consiguiente se observa que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, subsiste las circunstancias concurrentes de: un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo prevé el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, que consagra una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito por los siguientes elementos: entrevista realizada a la ciudadana Carmen Toyado, quien es testigo referencial de los hechos; entrevista del adolescente José Francisco Rondón Arrollo quien fue testigo presencial de los hechos y el Reconocimiento Médico Legal N° 3110 en donde se dejó constancia que en el examen genital realizado a la víctima presentaba eritema, que si bien es cierto como lo manifiesta el Defensor Privado en su escrito de solicitud que la misma puede ser provocada por diferentes factores, también es cierto que la misma puede ser provocada por la acción de realizar algún acto lascivo, que aunado a los elementos presentados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, los cuales no se valoraron de manera aislada, como fueron las actas de entrevistas, sirvieron de fundamentos para éste Tribunal de Control N° 03 para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, aunado a las circunstancias de existir la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, por la pena que podría llegarse imponer en el presente caso, la magnitud del daño del causado y la posibilidad que pueda influir en la víctima y testigos del presente hecho.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado Víctor Manuel Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.156.315, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1972, soltero, residenciado en el barrio El Paraíso, Av. Principal con calle 02, casa 37 Barinas. Se acuerda librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. VANESA CAROLINA PARADA