REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005193
ASUNTO : EP01-P-2006-005193
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ALEXANDER NAVAS JIMENEZ por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Keysi Crismary Rancel Vergara, Maverleini Sarcos y Carlos Alexander Navas Jiménez de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
CARLOS ALEXANDER NAVAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.203.598, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1973, natural de Barinas Estado Barinas, estado civil soltero, ocupación indefinida, residenciado en la calle Apure, diagonal al Templo Esmirnia, casa N° 323, casa color blanca con azul Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Carlos Alexander Navas Jiménez, que en fecha 22 de Noviembre del 2006 recibiera cierta cantidad de dinero por parte de la ciudadana Maverleini Sarcos en virtud de haber prometido la adjudicación de una vivienda en la Urbanización Rosa Mística, realizando continuamente este ofrecimiento a varias víctimas, así como el ofrecimiento de puesto de trabajo en la zona educativa.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Carlos Alexander Navas Jiménez, este Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” ,en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado en el momento en que se iba a entrevistar con la ciudadana Marveleini Sarcos para realizar la entrega de cuatro millones en efectivo a cambio de la adjudicación de una vivienda, siendo aprehendidos por otras víctimas del mismo hecho en dicho lugar, poniéndolo a la orden de las autoridades competentes, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Estafa Continuada. En cuanto a la solicitud del procedimiento Ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar y en consecuencia, se acuerda el procedimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del delito de Estafa Continuada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta de Entrevista de la ciudadana Keysy Crismary Rancel Vergara en fecha 22 de Noviembre del 2006, quien expuso: “…yo le iba a entregar unos reales a un señor de nombre NAVAS JIMENEZ CARLOS ALEXANDER..quien me estafaba exigiendo la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares, pero yo hable con una amiga de nombre MAVERLEINI SARCOS quien me dijo que no le fuera a dar real ya que este señor era un estafador que nos comunicáramos con los demás personas que el había estafado, asi lo hicimos y lo agarramos…”.
2.) Acta de Entrevista de la ciudadana Dayana Carolina Fernández Orozco en fecha 22 de Noviembre del 2006, quien expuso: “…unos días atrás le di la cantidad de Novecientos Mil Bolívares en efectivo al señor NAVAS JIMENEZ CARLOS ALEXANDER, ya que me dijo que me iba a conseguir una vivienda en la Urbanización Rosa Mística de esta ciudad, además este señor le ha quitado plata a otras personas…”.
3.) Copia simple de una letra de cambio a favor del ciudadano Alexander Jiménez por la cantidad de trescientos mil bolívares.
4.) Copia simple de un recibo de pago de fecha 17-07-2006 por la cantidad de ochocientos mil bolívares, entregado por la ciudadana Keisy Rancel.
5.) Acta de Entrevista de la ciudadana Marverleini del Rosario Sarcos de fecha 22 de Noviembre del 2006, quien expuso: “…hace aproximadamente dos meses le di la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares en efectivo al señor NAVAS JIMENEZ CARLOS ALEXANDER ya que me dijo que me iba a conseguir una vivienda en la Urbanización Rosa Míctica de esta ciudad, además este señor le ha quitado plata a otras personas…”.
6.) Acta de Investigación Policial de fecha 22 de Noviembre del 2006: “Encontrándome en labores de servicio en la Jefatura de comando de este Despacho, se presenta la ciudadana RANGEL VERGARA KEYSI CRISMARY…en compañía de las ciudadanas SARCOS MAVERLEINI DEL ROSARIO…FERNANDEZ OROZCO DAYANA CAROLINA…manifestando la ciudadana primeramente mencionada que ellos tenían aprehendido a un ciudadano quien anteriormente les había exigido dinero para la adquisición de vivienda y puesto de trabajo en la Zona educativa a quien le habían hecho entrega de dinero y hoy nuevamente el mismo iba a recibir dinero de parte de dicha ciudadana y motivado a que la misma habían detectado que se trataba de una estafa tomaron la decisión de detenerlo y trasladarlo a este despacho…”.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso en virtud de que se trata de un delito continuado, por la magnitud del daño causado en razón de que son varias víctimas del presente delito y que el hecho de otorgársele una medida cautelar sustitutiva podría evadirse del proceso ya que no tiene residencia fija.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, del imputado Carlos Alexander Navas Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.203.598, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1973, natural de Barinas Estado Barinas, estado civil soltero, ocupación indefinida, residenciado en la calle Apure, diagonal al Templo Esmirnia, casa N° 323, casa color blanca con azul Barinas, por el delito de Estafa Continuada previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Keysi Crismary Rancel Vergara, Maverleini Sarcos y Carlos Alexander Navas Jiménez. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se libra boleta de Privación al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Quedaron las partes notificadas que la presente decisión quedo publicada en el día de hoy. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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