REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002037
ASUNTO : EP01-P-2006-002037
Visto que en fecha 03 de Noviembre del 2006 se realizó Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra los imputados HENRY DE JESÚS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.068.696, de 19 años de edad, dice ser nacido en Sabaneta estado Barinas, en fecha el 24/12/86, estudiante, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, en la calle N° 03, casa S/N, casa de color gris, por donde están las torres, a una (1) cuadra de la “Bodega Chepa” en Sabaneta de Barinas estado Barinas, hijo de Cándida Trujillo (v), y de padre desconocido; y JONATHAN REINALDO VELA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, dice no saber el número de su cedula de identidad, de 19 años de edad, nacido el 06-01-86, natural de Sabaneta estado Barinas, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, casa S/N, calle 02, al lado de la Bodega “Chepa” de Sabaneta de Barinas estado Barinas, hijo de Hilaria López (v) y de Antonio Vela (v); por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Ángel Daniel Acosta, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a fundamentar la decisión dictada en la presente audiencia en donde se decretó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i de la Ley adjetiva:
En fecha 12 de Septiembre del 2006 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados HENRY DE JESÚS TRUJILLO y JONATHAN REINALDO VELA LÓPEZ; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Ángel Daniel Acosta, estableciéndose dicho acto conclusivo en elementos que no involucran a los imputados en los hechos, tomando en cuenta la declaración del ciudadano Ángel Daniel Acosta en su condición de víctima realizada en la audiencia preliminar, en la cual manifestó: “..A esos muchachos los conozco yo, desde hace años y a esas personas uno las conoce y nunca he sido amenazado, yo dije las características pero nunca dije que eran ellos.”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal referente a los requisitos que debe de contener la acusación fiscal, se hace mención en su numeral 3°, a los fundamentos que la motivan debiéndose mencionar aquellas circunstancias que involucran a los procesados con el hecho investigado objeto del acto conclusivo, verificándose en la presente audiencia que los elementos expresados no involucran a los imputados en el hecho, tomando en cuenta la declaración de la victima el cual fue promovido por la representación fiscal en su escrito de acusación, a los fines de que manifestara en un juicio oral y público los hechos acaecidos, verificándose así el incumplimiento de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la motivación de dicha acusación es incongruente con la declaración de la victima en la audiencia preliminar; quien además incurrió en el delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano vigente, debido a que en fecha 14-08-06 el mismo realizó denuncia identificando a estos ciudadanos por sus apodos tal como consta en el folio 03 de la presente causa.
En consecuencia, habiéndose decretado el sobreseimiento de la presente causa, cesa así la medida privativa de la libertad impuesta a los imputados.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal por defectos en la acusación en cuanto al artículo 28 numeral 4 literal i de la Ley Adjetiva. SEGUNDO: Cesa toda medida de coerción personal decretada contra los ciudadanos HENRY DE JESUS TRUJILLO Y YONATHAN REINALDO VELA LOPEZ. TERCERO: Se acuerda copia certificada de la presente acta de audiencia y del acta de denuncia realizada por la victima a los fines de remitirla a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para la apertura de la investigación en contra del ciudadano Ángel Daniel Acosta, por la comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, por los motivos anteriormente expuestos. CUARTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
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