REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Noviembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002358
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
ACUSADO: FERNANDO JOSE SANCHEZ REYES venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N 16.569.064, ( no la porta) natural de Puerto Cabello, profesión trabajo en agricultura, Hijo de Fernando José Sánchez ( v) y Mireya Josefina Reyes Lugo(F) fecha de nacimiento 16-07-83, residenciado actualmente en Pueblo Llano, Urbanización cerro seco, cerca de la finca Los Uzcategui, estaba recluido en HOGARES CREA Estado Barinas
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano
FISCALÍA CUARTA: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
VICTIMA: DARIO COROMOTO BARAZARTE MENDEZ
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público contra del Imputado: FERNANDO JOSE SANCHEZ REYES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez, el Secretario de Sala Abg. Nina González, el Alguacil Rafael Piña; en la sala de audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Leonardo Gabriel González, quien hizo uso del derecho de palabra y Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifico el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Se ratifica todas las Actas, escritos y pruebas presentadas, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado FERNANDO JOSE SANCHEZ REYES venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N 16.569.064, ( no la porta) natural de Puerto Cabello, profesión trabajo en agricultura, Hijo de Fernando José Sánchez ( v) y Mireya Josefina Reyes Lugo(F) fecha de nacimiento 16-07-83, residenciado actualmente en Pueblo Llano, Urbanización cerro seco, cerca de la finca Los Uzcategui, estaba recluido en HOGARES CREA Estado Barinas, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DARIO COROMOTO BARAZARTE MENDEZ y se dicte Auto de apertura a Juicio".
Seguidamente la juez procede admitir totalmente la Acusación presentada por la defensa, por llenar los requisitos previstos en el Artículo 326 del COPP, así como los medios de pruebas presentados por ser pertinentes y necesarios, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso: " Solicito que se Apertura a Juicio. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado FERNANDO JOSE SANCHEZ REYES, quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó No querer declarar, se acoge al precepto Constitucional, es todo.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 29-09-2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, presentó ACUSACIÓN ante este Tribunal, al acusado antes identificados, por los delitos especificados ut supra, todo ello con fundamento en el artículo 327 del COPP, donde expone que: “En fecha 28-08-06, aproximadamente siendo las 2:00, horas de la tarde, encontrándome de servicio en los corredores vial Barinas Barinitas, en compañía del Agte. ELOY RATIA, cuando pasábamos frente al Barrio La Paz, veo que nos llama un ciudadano, de inmediato nos acercamos hasta donde él estaba quien se identificó como JOSE MALAQUIAS BARAZARTE, informándonos que su papá lo tenían encerrado en un cuarto de una casa que pertenece a La Finca El Merengue, ubicada en ese mismo sector, nos trasladamos hasta el lugar en compañía del muchacho, al llegar a la residencia observamos a dos ciudadanos conversando, nos acercamos y le pedimos identificación uno de nombre DARIO COROMOTO BARAZARTE MENEDEZ, residenciado actualmente en la Finca y JESUS RAMÓN SUAREZ CHACÓN, manifestando que aproximadamente diez minutos antes terminaban de salir del cuarto, cuando fue sorprendido por un grupo de hombres que traían sometido a su obrero con armas de fuego, lo cual nos encerraron en el baño y se llevaron algunos objetos y mercancía de su propiedad, en ese momento hace presencia un ciudadano quien manifestó ser uno de los socios, quien se identificó como MANUEL RONDÓN, dijo que era oficial de inteligencia del Comando de la Guarnición, quien nos indicó que buscásemos por las adyacencias del río, procediendo hacer el recorrido a pie acompañado de los agraviados y de su persona por las inmediaciones de la finca, como a 300 metros de distancia, el teniente coronel recibió llamado de JOSE MALAQUIAS BARAZARTE, quien le informó que observó un sujeto que había salido de la finca y se dirigía hacia el Barrio La Paz, inmediatamente fuimos al sitio, al llegar JOSE MALAQUIAS, llamó al papa para que identificara al ciudadano, quien lo señaló como uno de los que había entrado a la finca acompañado de otros sujetos, …se el dio la voz de alto, realizándole un registro de persona amparado en el artículo 295 del COPP, encontrándole en su poder un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, Marca Stainless Steel, con cacha de color negro, quedando identificado como FERNANDO JSOE SANCHEZ REYES, … se le indico a este ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de Aprehendido de conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P,”
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación así como los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se dicta Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado FERNANDO JOSE SANCHEZ REYES venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N 16.569.064, ( no la porta) natural de Puerto Cabello, profesión trabajo en agricultura, Hijo de Fernando José Sánchez ( v) y Mireya Josefina Reyes Lugo(F) fecha de nacimiento 16-07-83, residenciado actualmente en Pueblo Llano, Urbanización cerro seco, cerca de la finca Los Uzcategui, estaba recluido en HOGARES CREA Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano DARIO COROMOTO BARAZARTE MENDEZ . Se convoca a las partes para que en un lapso de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. Quedan las partes Notificadas de la decisión., de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA APERTURA A JUICIO al acusado FERNANDO JOSE SANCHEZ REYES venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N 16.569.064, ( no la porta) natural de Puerto Cabello, profesión trabajo en agricultura, Hijo de Fernando José Sánchez ( v) y Mireya Josefina Reyes Lugo(F) fecha de nacimiento 16-07-83, residenciado actualmente en Pueblo Llano, Urbanización cerro seco, cerca de la finca Los Uzcategui, estaba recluido en HOGARES CREA Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano DARIO COROMOTO BARAZARTE MENDEZ.
Se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.-Testimonial de los funcionarios David Vargas y Eloy Rattia.
2.- Testimonial de la victima Darío Coromoto Barazarte Mendoza.
3.- Testimonial del Ciudadano Jesús Ramón Sorgen Chacón.
4.- Testimonial del Funcionario Betancourt Wilmer, informes N° 9700-068-299.
5.- Testimonial del Funcionario Ronald Rodríguez, Inspección Técnica.
DOCUMENTALES:
1.-Informe pericial, N N° 9700-068-299, realizado por Wilmer Betancourt, Folio 32.
2.-Inspección Técnica, practicada por el funcionario Ronald Rodríguez, Folio 08.
Comunidad de Prueba.-
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2.006.
La Juez de Control N° 04.
Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.
Abg. Yannira Dávila.