REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Noviembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002404

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

ACUSADO: JESUS ANDRES RODRIGUEZ PEREZ venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N 19.619.992, natural de Sabaneta, de profesión trabajo vendiendo fugo en el mercado la carolina, Hijo de Roció Pérez (f) y Jesús Rodríguez (v) fecha de nacimiento 10-02-1987, Residenciado en los Guasimitos, Barrio Venezuela manzana tres, casa pintada de morado, cerca de allí como a tres casas queda una bodega de mercal, Barinas Estado Barinas. DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
FISCALÍA CUARTA: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEOCADIO HERRERA
VICTIMA: JESUS JIMENEZ CUEVA y JAIME ESTEBAN VERENZUELA.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público contra del Imputado: JESUS ANDRES RODRIGUEZ PEREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez, el Secretario de Sala Abg. Nina González, el Alguacil Rafael Piña; en la sala de audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Leonardo Gabriel González, quien hizo uso del derecho de palabra y Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifico el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Se ratifica todas las Actas, escritos y pruebas presentadas, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado JESUS ANDRES RODRIGUEZ PEREZ venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N 19.619.992, natural de Sabaneta, de profesión trabajo vendiendo fugo en el mercado la carolina, Hijo de Roció Pérez (f) y Jesús Rodríguez (v) fecha de nacimiento 10-02-1987, Residenciado en los Guasimitos, Barrio Venezuela manzana tres, casa pintada de morado, cerca de allí como a tres casas queda una bodega de mercal, Barinas Estado Barinas, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS JIMENEZ CUEVA y JAIME ESTEBAN VERENZUELA y se dicte Auto de apertura a Juicio".

Seguidamente la juez procede admitir totalmente la Acusación presentada por la defensa, por llenar los requisitos previstos en el Artículo 326 del COPP, así como los medios de pruebas presentados por ser pertinentes y necesarios, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Juan Leocadio Herrera, quien expuso: " Solicito que se Apertura a Juicio. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado JESUS ANDRES RODRIGUEZ PEREZ, quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó No querer declarar, se acoge al precepto Constitucional, es todo.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29-09-2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, presentó ACUSACIÓN ante este Tribunal, al acusado antes identificados, por los delitos especificados ut supra, todo ello con fundamento en el artículo 327 del COPP, donde expone que: “En fecha 29-08-06, " … siendo aproximadamente las 02:30pm, horas de la tarde, se presentó en la sede de esta unidad un ciudadano quien fue identificado como JESUS RAFAEL JIMENEZ CUEVA…quien formuló denuncia sobre un presunto robo a mano armada, a las 2:00 horas de la tarde del día de hoy presuntamente hecho cometido por tres (03) ciudadanos en la autopista José Antonio Páez, a dos kilómetros de la sede de este comando, en vista de la denuncia formulada procedimos a salir en comisión junto al ciudadano JAIME ESTEBAN VERENZUELA PAEZ, …acompañante del ciudadano denunciante, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción y efectuar búsqueda de los presuntos delincuentes, al llegar al sector donde se encuentra una valla publicitaria de la empresa Frenos Tambora, al frente de la misma exactamente a mano derecha de la autopista en sentido Barinas Guanare, procedimos a ingresar a la maleza motivado a que las victimas señalaron que los presuntos delincuentes habían huido por ese sector …al introducirnos por la maleza a unos veinte metros a orillas de la autopista avistamos a tres (03) ciudadanos quienes se encontraban sentados al lado de un árbol, revisando un bolso, procedimos a darle la voz de alto y al percatarse de nuestra presencia emprendieron la huida logrando aprehender a uno de ellos, quien fue señalado por el ciudadano JAIME ESTEBAN VERENZUELA PAEZ, como uno de los autores del robo a mano armada del que fuera objeto, procediendo a efectuarle un chequeo corporal, encontrando sujeto a la pretina del pantalón tipo jean de color azul y debajo de la franela color rojo, una arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, marca Smith &Wesson, con seriales limados, cañón largo, cinco tiros, cacha de metal pulida y cuatro cartuchos 9mm sin percutir y un cartucho calibre 38 percutido, los cartuchos 9mm tenían adheridos en la parte del fulminante (culote) cinta plástica pegante con la finalidad de que los cartuchos calzaran en los agujeros del tambor del revolver calibre 38mm…, por lo que procedimos a identificar a dicho ciudadano… JESUS ANDRES RODRIGUEZ PEREZ venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N 19.619.992, natural de Sabaneta, de profesión trabajo vendiendo fugo en el mercado la carolina, Hijo de Roció Pérez (f) y Jesús Rodríguez (v) fecha de nacimiento 10-02-1987, Residenciado en los Guasimitos, Barrio Venezuela manzana tres, casa pintada de morado, cerca de allí como a tres casas queda una bodega de mercal, Barinas Estado Barinas, se le indico a este ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de Aprehendido de conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P,”
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación así como los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Dicta Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado JESUS ANDRES RODRIGUEZ PEREZ venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N 19.619.992, natural de Sabaneta, de profesión trabajo vendiendo fugo en el mercado la carolina, Hijo de Roció Pérez (f) y Jesús Rodríguez (v) fecha de nacimiento 10-02-1987, Residenciado en los Guasimitos, Barrio Venezuela manzana tres, casa pintada de morado, cerca de allí como a tres casas queda una bodega de mercal, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAFAEL JIMENEZ CUEVA y JAIME ESTEBAN VERENZUELA. Se convoca a las partes para que en un lapso de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA APERTURA A JUICIO al acusado JESUS ANDRES RODRIGUEZ PEREZ venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N 19.619.992, natural de Sabaneta, de profesión trabajo vendiendo fugo en el mercado la carolina, Hijo de Roció Pérez (f) y Jesús Rodríguez (v) fecha de nacimiento 10-02-1987, Residenciado en los Guasimitos, Barrio Venezuela manzana tres, casa pintada de morado, cerca de allí como a tres casas queda una bodega de mercal, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAFAEL JIMENEZ CUEVA y JAIME ESTEBAN VERENZUELA.
Se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:
1.-Testimonial de los funcionarios Ildemaro Ramírez Sánchez y Oliva Bravo Mejías.
2.- Testimonial de las victimas, Jesús Rafael Jiménez Cueva y Jaime Esteban Verenzuela Páez.
3.- Testimonial de los Funcionarios Victorino Ramírez y Francisco Márquez, Inspección Técnica.
4.- Testimonial del Funcionario Yehudin Castro y Esteban pava, informe Balística N° 9700-068-344.
DOCUMENTALES:
1.-Informe Balística N° 9700-068-344, realizado por Yehudin Castro y Esteban Pava, Folio 37.
2.-Inspección Técnica N° 1625, practicada por los funcionarios Victorino Ramírez y Francisco Márquez, Folio 36.
Comunidad de Prueba.-

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2.006.
La Juez de Control N° 04.


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria



Abg. Yannira Dávila.