REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001455
ASUNTO : EP01-P-2006-001455
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: GUIDIO JOSE TORO RIVAS , venezolano, de 30 Años de edad, titular de la cédula de identidad N 13.212.844, nacido el día 07-09-1976, natural de Socopó Estado Barinas, hijo de Maria Elvira Rivas de López (v) y José Eloy Toro, residenciado en, Sector Moruco Alto, Calles Las Manas, Casa S/N, cerca del Hospital hacia abajo, Santo Domingo, Estado Mérida.
DELITO: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 en relación con el Artículo 376, ambos del Código Penal.
FISCAL: ABG. ALEXANDER MARCANO
DEFENSA: ABG. BETULIA RIVERO
VICTIMA: GLADIS COROMOTO TORO (G.Y.V.T nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la LOPNA)
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico Abg. Carlos Miguel Ramírez, en contra del imputado GUIDIO JOSE TORO RIVAS , venezolano, de 30 Años de edad, titular de la cédula de identidad N 13.212.844, nacido el día 07-09-1976, natural de Socopó Estado Barinas, hijo de Maria Elvira Rivas de López (v) y José Eloy Toro, residenciado en, Sector Moruco Alto, Calles Las Manas, Casa S/N, cerca del Hospital hacia abajo, Santo Domingo, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 en relación con el Artículo 376, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (G.Y.V.T nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la LOPNA). Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Alexander Marcano Romero , explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 04 de Diciembre de 2.002, la ciudadana TORO DE VOLCANES GLADYS COROMOTO, formulo denuncia ante el CICPC, Santa Bárbara de Barinas, en la cual manifestó que su concubino GUIDIO JOSE TORO RIVAS, había abusado de su hija (G.Y.V.T nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la LOPNA), de 12 años de edad, dejándola embarazada, y habiéndosele practicado reconocimiento medico legal que determino embarazo de 20 semanas…”; ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento del acusado GUIDIO JOSE TORO RIVAS, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 en relación con el Artículo 376, ambos del Código Penal, y se dicte auto de apertura a juicio".
En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la acusación fiscal totalmente, ya que los hechos encuadran en el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 en relación con el Artículo 376, ambos del Código Penal, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos, que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Betulia Rivero, quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, por cuanto éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le haga las rebajas correspondientes. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. Seguidamente se procedió a identificar al acusado, y quedó identificado como GUIDIO JOSE TORO RIVAS , venezolano, de 30 Años de edad, titular de la cédula de identidad N 13.212.844, nacido el día 07-09-1976, natural de Socopó Estado Barinas, hijo de Maria Elvira Rivas de López (v) y José Eloy Toro, residenciado en, Sector Moruco Alto, Calles Las Manas, Casa S/N, cerca del Hospital hacia abajo, Santo Domingo, Estado Mérida, quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno manifestó: “ Que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes”.
Acto seguido la Juez, le informa la naturaleza del procedimiento de admisión de hechos y le solicita si admite los hechos en forma libre y espontánea, quien manifestó hacerlo espontáneamente.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima Adolescente G.Y.V.T nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la LOPNA, quien expuso: Que se haga Justicia y que se haga lo que prevé la ley.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 08 de Agosto de 2.002, el concubino de la ciudadana TORO DE VOLCANES GLADYS COROMOTO, hoy acusado, GUIDIO JOSE TORO RIVAS, abusó en varias oportunidades de la adolescente (G.Y.V.T nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la LOPNA), de 12 años de edad, dejándola embarazada, y habiéndosele practicado reconocimiento medico legal que determino embarazo de 20 semanas “.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía de Investigación, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• De los funcionarios García Traviezo Genrri y Jhon Vivas, quienes practicaron Inspección en el sitio del suceso y levantaron acta de Inspección N° 195 de fecha 09-12-02.
• De la declaración del Experto Dr. Luis Eligio García, quien practicó el Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-050-512, de fecha 25-11-2002, a la Adolescente (G.Y.V.T nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la LOPNA), cuyo resultado determinó: Desfloración Parcial y Antigua, Embarazo de 20 semanas ecosonográficamente, quien es persona calificada para realizar el dictamen pericial y se valora plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito. (f.23)
• De la declaración de la Adolescente (G.Y.V.T nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la LOPNA), quien es victima en el presente caso y es testigo que señala de manera directa al acusado Guidio José Toro Rivas y se valora plenitud por ser útil para probar el delito y consecuente responsabilidad del acusado.
• De la declaración de la ciudadana Gladis Coromoto Toro de Volcanes, madre de la Adolescente y victima en el presente caso, testigo que señala de manera directa al acusado Guidio José Toro Rivas y se valora plenitud por ser útil para probar el delito y consecuente responsabilidad del acusado.
• La Documental de Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-050-512, de fecha 25-11-2002, practicado por el Experto Dr. Luis Eligio García, a la Adolescente (G.Y.V.T nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la LOPNA), cuyo resultado determinó: Desfloración Parcial y Antigua, Embarazo de 20 semanas ecosonográficamente, dictamen pericial que se valora plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito. (f.23)
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 en relación con el Artículo 376, ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.375 CP: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años…”
Art.376 CP: “Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los ordinales 1° y 4° del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la primera parte…”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de VIOLACION AGRAVADA, prevé una Pena de Seis (06) a Doce (12) años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Nueve (09) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinales 4, es decir, Seis (06) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja un tercio, es decir, dos (02) años, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, de Cuatro (04) Años de Presidio; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado GUIDIO JOSE TORO RIVAS , venezolano, de 30 Años de edad, titular de la cédula de identidad N 13.212.844, nacido el día 07-09-1976, natural de Socopó Estado Barinas, hijo de Maria Elvira Rivas de López (v) y José Eloy Toro, residenciado en, Sector Moruco Alto, Calles Las Manas, Casa S/N, cerca del Hospital hacia abajo, Santo Domingo, Estado Mérida, a cumplir la pena de a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 en relación con el Artículo 376, ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, cometido en perjuicio de la Adolescente (G.Y.V.T nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la LOPNA). De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal.
Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, acordada en fecha 17-09-06 y la pena quedara provisional cumplida para el 17-09-2010.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 375, 376, 37,13, 74 Ordinal 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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