REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001660
JUEZ: Abg. Nerys Carballo Jiménez
SECRETARIO: Abg. Yannira Dávila
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
IMPUTADO: JOSE DUPLAY BARRIENTOS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3.008.224, mayor edad, domiciliado en la Calle Cedeño casa N° 25-161, Barinas Estado Barinas.
DELITO LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO previstos y sancionados en el Artículo 420 numeral 1° del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA PRIMERA: ABG. RAFAEL IZARRA
DEFENSOR: ABG. FELIX GOMEZ CHACÓN
VICTIMA: NEYDA AQUINO
ABG. ASISTENTE VICTIMA: JOSE BALDEMAR JOSEPH
PRIMERO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial de Homologación de Acuerdo Reparatorio, en la causa seguida al imputado JOSE DUPLAY BARRIENTOS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3.008.224, mayor edad, domiciliado en la Calle Cedeño casa N° 25-161, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO previstos y sancionados en el Artículo 420 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYDA AQUINO. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez y la secretaria Abg. Nina González, el alguacil José Girón, en la sala de audiencia Nº 08 de este Circuito Judicial penal, El juez ordena al secretario verificar las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el fiscal del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, la defensa privada Abg. Félix Chacón, el imputado José Duplay Barrientos, la victima ciudadana Neida Aquino y la defensa Abg. Joseph Quintero. Seguidamente la Juez apertura el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas.
Se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados, Abg. Félix Gómez Quintero, y al Abg. José Baldemar Joseph Quintero quienes manifestaron que ratifican la solicitud del Acuerdo Reparatorio que corre inserta en el folio Sesenta y tres (63) de la presente causa, donde los ciudadanos Neyda Thisbeth Aquino Morales titular de la cedula de identidad N° 12.208.614, y el ciudadano José Duplay Barrientos Tarazona, titular de la cedula de identidad N° 3.008.224 han convenido en celebrar un Acuerdo Reparatorio por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000,00) cancelado de la siguiente manera: Un primer pago cancelado el día 13 de Junio de 2006 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, y el segundo pago cancelado el día 27 de Junio de 2006 por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ultimo pago para un total de (Bs. 4.800.000,00) cantidad total señalada en el Acuerdo, cuales han sido cancelados a la ciudadana Neyda Thisbeth Aquino en su totalidad en dinero en efectivo y de curso legal.
El Tribunal se dirige a la Representación Fiscal sobre la realización del Acuerdo Reparatorio, quien no objetó la realización del Acuerdo Reparatorio.
En este estado e impuesto el Imputado José Duplay Barrientos, del contenido del Precepto Constitucional, se procedió a identificar al Imputado, quien libre de apremio y sin juramento quedó identificado como José Duplay Barrientos Tarazona, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3.008.224 mayor edad, domiciliado en la calle cedeño, casa N° 25-161, Barinas Estado Barinas y expuso: "Rindo mis disculpas por haber cometido ese hecho; me arrepiento por el daño causado".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima NEYDA THISBETH AQUINO MORALES, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.208. 614, quien expuso: "Manifiesto que he comparecido en forma libre y espontánea, asimismo acepto el Acuerdo Reparatorio y la reparación del daño, Es todo"
SEGUNDO
En este estado, la Juez una vez verificado que la victima ha prestado consentimiento en forma espontánea y libre con pleno conocimiento de sus derechos, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Habiéndose propuesto un Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplida como esta la totalidad de la obligación ofrecida por los imputados, donde se verifico que la victima recibió de manos de imputado la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000,00) cancelado de la siguiente manera: Un primer pago cancelado el día 13 de Junio de 2006 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, y el segundo pago cancelado el día 27 de Junio de 2006 por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ultimo pago para un total de (Bs. 4.800.000,00) cantidad total señalada en el Acuerdo, y por ser procedente de conformidad el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide, que se ha cumplido el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, de pleno derecho se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano José Duplay Barrientos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOSE DUPLAY BARRIENTOS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3.008.224, mayor edad, domiciliado en la Calle Cedeño casa N° 25-161, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO previstos y sancionados en el Artículo 420 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYDA AQUINO; en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 y SOBRESEE de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°, 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente Sentencia ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, Seis (06) de Noviembre de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147 de las Federación.
La Juez de Control N° 4.
Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.
Abg. Yannira Dávila.
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