REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Noviembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003276
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

ACUSADA: DIOSA EMPERATRIZ BRITO RUBIO, natural de Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.979.445 , residenciado en Barrio San José detrás de Sanidad Vieja, Quinta San Judas Tadeo, Barinas Estado Barinas teléfono 0414-5649414.
DELITOS: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previstas y sancionadas en el Artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el Articulo 416 del Código Penal.
FISCALÍA NOVENA: ABG. ALEXANDER MARCANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. GABRIEL LINARES
VICTIMAS:YURLEY CAROLINA PÉREZ BARRERA Y EDUAR NAVARRO GIL.


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público contra de la Imputada: DIOSA EMPERATRIZ BRITO RUBIO, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previstas y sancionadas en el Artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el Articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de YURLEY CAROLINA PÉREZ BARRERA Y EDUAR NAVARRO GIL ; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez, el Secretario de Sala Abg. Nina González, el Alguacil Rafael Piña; en la sala de Despacho de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Alexander Marcano, quien hizo uso del derecho de palabra y Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifico el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Se ratifica todas las Actas, escritos y pruebas presentadas, Solicito a su vez el enjuiciamiento de los imputados a quien se el imputa al primero el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previstas y sancionadas en el Artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el Articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de YURLEY CAROLINA PÉREZ BARRERA Y EDUAR NAVARRO GIL; y se dicte Auto de apertura a Juicio".

Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra a la Imputada es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previstas y sancionadas en el Artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el Articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de YURLEY CAROLINA PÉREZ BARRERA Y EDUAR NAVARRO GIL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. GABRIEL LINARES quien expuso: " Yo con todo el respeto a este tribunal yo rechazo las imputaciones del fiscal ha expuesto en contra de mi defendida donde señala que la conducta de mi defendida fue imprudente, su acusación se fundamenta conforme al 422 con el 416 cuando se cometió el delito, yo señale en su oportunidad que hubo un obstáculo al momento de ocurrir el Accidente ya que en ese momento se atravesó una bicicleta y mi defendida no pudo maniobrar el vehículo y atropello a las victimas, de todas maneras esto va a ser dilucidado en juicio, por lo cual no compartimos la tesis en cuanto a la conducta imprudente señalada por la Fiscalia en segundo lugar la calificación dada por la Fiscalia no la compartimos tampoco ya que el Articulo 16 se refiere a lesiones que se mantienen de por vida, perdida de miembros, que se trate de una mujer en cinta en todo caso pienso que lo sucedido se adecua mas a lo establecido en el articulo 414 y 415 del Código Penal Venezolano, por lo cual solicito un cambio de calificación Jurídica a Lesiones Levísimas, y ratifico en este acto el escrito presentado en su oportunidad legal, solicito se apertura a juicio, y estoy de acuerdo como lo dice la parte fiscal cumplir con el proceso en busca de la verdad, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada: DIOSA EMPERATRIZ BRITO RUBIO, natural de Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.979.445, residenciado en Barrio San José detrás de Sanidad Vieja, Quinta San Judas Tadeo, Barinas Estado Barinas, teléfono0414-5649414 quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó No querer declarar, se acoge al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Maria Isabel Pérez Zambrano en representación de su hija Yurley Carolina Pérez de 16 años de edad quien manifestó: Mi hija duro 15 días en la USI y después ha tenido problemas en la piel, era una niña sana, fue operada del estomago, va a ser operada de la pierna por que tiene dificultad para caminar, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano José Alfonso Navarro en representación de su hijo Eduar Navarro Gil y expuso: yo lo que expongo es que mi hijo era normal y desde dos años para acá mi hijo se recupera pero no esta normal lo he llevado 2 veces para cuba, la ciudadana Diosa Brito debe pagar por esto para que no le pase a otras personas, ella debe responder por eso, que se haga justicia para que no le suceda a otras familias lo que yo estoy pasando con mi hijo, el día del accidente el dueño del carro llego con una abogada a amedrentarnos, es todo
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de Septiembre de 2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, presentó ACUSACIÓN ante este Tribunal, en contra de la ciudadana DIOSA EMPERATRIZ BRITO RUBIO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previstas y sancionadas en el Artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el Articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de YURLEY CAROLINA PÉREZ BARRERA Y EDUAR NAVARRO GIL, todo ello con fundamento en el artículo 327 del COPP, donde expone que: “En fecha 24 de Junio de 2.004, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre de este Estado, dejan constancia de haberse trasladado hasta la AV. Industrial Al frente al taller Alí Torrealba, donde ocurrió un accidente tipo arrollamiento de peatones y choque con objeto fijo (árbol) al llegar al sitio se constató que los heridos habían sido trasladados a un centro asistencial, al igual que el conductor resultó lesionada, Diosa Emperatriz Brito Rubio, quien presentó politraumatismo generalizado, excoriaciones en miembros superiores… y las victimas, YURELY CAROLINA PEREZ BARRERA…presentó TEC COMPLICADO CON PERDIDA DE CONOCIMIENTO Y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO y EDUAR NAVARRO GIL, presentó FRACTURA DE CRANEO, FRACTURA DE PELVIS, TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, quedando bajo observación medica…”

UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación así como los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Dicta Auto de Apertura a Juicio en contra de la acusada DIOSA EMPERATRIZ BRITO RUBIO, natural de Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.979.445 , residenciado en Barrio San José detrás de Sanidad Vieja, Quinta San Judas Tadeo, Barinas Estado Barinas teléfono 0414-5649414 ,por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previstas y sancionadas en el Articulo 422 ordinal 2° en concordancia con el Articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente Yurley Carolina Pérez Barrera y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previstas y sancionadas en el Articulo 422 ordinal 2° en concordancia con el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del Niño Eduar Navarro Gil. Se convoca a las partes para que en un lapso de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


AUTO DE APERTURA A JUICIO
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA APERTURA A JUICIO al acusado DIOSA EMPERATRIZ BRITO RUBIO, natural de Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.979.445 , residenciado en Barrio San José detrás de Sanidad Vieja, Quinta San Judas Tadeo, Barinas Estado Barinas teléfono 0414-5649414 ,por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previstas y sancionadas en el Articulo 422 ordinal 2° en concordancia con el Articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente Yurley Carolina Pérez Barrera y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previstas y sancionadas en el Articulo 422 ordinal 2° en concordancia con el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del Niño Eduar Navarro Gil.
Se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:
1.-Testimonial de los funcionarios C/2 Esteban Tarazona, Humberto D´Cesare, José Gregorio Montero.
2.- Testimonial del Experto Dr. Abilio Marrero, funcionario que realizó experticia de Psiquiatrica N° 9700-143-106, Folio 68 al 70.
3.- Testimonial del Experto Dr. Iginio Rodríguez, funcionario que realizó Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1725, Folio 23.
4.- Testimonial del Experto Dr. Iván Nieves, funcionario que realizó experticia de Reconocimiento Medico Legal N°. 9700-143-1769; N°. 9700-143-1631 y N°. 9700-143-1630, , Folios 24, 62 y 63.
5.- Testimonial de las victimas Yurley Carolina Pérez Barrera, y Eduar Navarro Gil.
6.- Testimonial de los ciudadanos, María Isabel Pérez Zambrano, José Alfonso Navarro, Lumacri Enyeline Parra Santiago, Mayris Andreina Albarran Vázquez, Jhonny José Ángel.

DOCUMENTALES:
1.- Informe de Croquis del Accidente, levantado por Esteban Tarazona, N° 0223, Folios 17, 18 y 19.
2.- Informe de Avalúo N° 3408, realizado por Experto Humberto D´Cesare, Folio 22.
3.- Experticia del Vehículo, N° 9700-068-556, realizada por el funcionario José Gregorio Montero, folio 46.
4.- Informe experticia de Psiquiatrica N° 9700-143-106, realizada por el EXPERTO Dr. Abilio Marrero, Folio 68 al 70.
5.- Informe Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1725, realizada por el EXPERTO Dr. Iginio Rodríguez, Folio 23.
6.- Informe Reconocimiento N° 9700-143-1769; N°. 9700-143-1631 y N°. 9700-143-1630, Experto Dr. Iván Nieves, Folios 24, 62 y 63.
Comunidad de Prueba, para la defensa.-

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2.006.
La Juez de Control N° 04.


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.



Abg. Yannira Dávila.