REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002309
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Y SOBRESEIMIENTO
ACUSADO: ANDERSON JOSE ANGULO MONTILLA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.332, natural de Barinas, de profesión u oficio Albañil, Hijo Aldo José Gregorio Angulo (v) y Moraima del Valle Montilla. (v) fecha de nacimiento 15-05-1988, Residenciado en el Barrio Santa Rita, callejón los robles, casa S/n, cerca del Mercado Santa rita Barinas Estado Barinas. MANUEL ALEJANDRO BUITRAGO IZARRA venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N 17.376.694, natural de Barinas, de profesión trabajo y estudio en el Alberto Arvélo Torrealba, Hijo Alirio Triviño Quintero ( v) (su padrastro) y Rosa Maria Izarra de Triviño (V) fecha de nacimiento 15-03-1985, Residenciado en el Barrio San Juan, diagonal al deposito de la regional, Barinas Estado Barinas .
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
FISCALIA TERCERA: ABG. CAROLINA DOMINGUEZ.
DEFENSA: ABG. JOSE MIGUEL BECERRA
VICTIMA: LUIS ENRIQUE MARTINEZ PORRAS


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Maritza Rivas, en contra de los imputados: MANUEL ALEJANDRO BUITRAGO IZARRA venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N 17.376.694, natural de Barinas, de profesión trabajo y estudio en el Alberto Àrvelo Torrealba, Hijo Alirio Triviño Quintero( v) (su padrastro) y Rosa Maria Izarra de Triviño (V) fecha de nacimiento 15-03-1985, Residenciado en el Barrio San Juan, diagonal al deposito de la regional, Barinas Estado Barinas y ANDERSON JOSE ANGULO MONTILLA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.332, natural de Barinas, de profesión u oficio Albañil, Hijo Aldo José Gregorio Angulo (v) y Moraima del Valle Montilla. (v) fecha de nacimiento 15-05-1988, Residenciado en el Barrio Santa Rita, callejón los robles, casa S/n, cerca del Mercado Santa rita Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE (TAXI), previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ PORRAS. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico comisionado, Abg. Abraham Valbuena, explanó su acusación en los siguientes términos: "Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento de los imputados Manuel Alejandro Buitrago Izarra y Anderson José Angulo Montilla por la comisión del Delito de ASALTO A TRANSPORTE (TAXI), previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Martínez Porras , en virtud de la declaración rendida el 28 de Agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Control sección de Responsabilidad del Adolescente y del circuito judicial Penal del Estado Barinas, del ciudadano Luis Enrique Martínez Porras quien en relación a los hechos seguido en contra del adolescente imputado Jesús Antonio Vargas quien se le sigue causa 1C-1.328- 06 por el delito de Robo agravado en grado de coautoria que tiene relación con la presente causa, y quien manifestó lo siguiente: “ yo estaba en la redoma y agarre la Carrera para el Barrio Santo domingo cuando yo entre al barrio atrás mío venia una patrulla de la Municipal y ellos venían siguiéndome como a una cuadra deje a unos señores en una fiesta en un callejón, a los pasajeros que cargaba de allí agarre hacia la avenida y me sacan la mano unos muchachos y en el momento que ellos se montan la Municipal interviene y los manda a bajarse del carro a todos, y me dice el Municipal que es un procedimiento y que observáramos todo lo que estaban haciendo y de allí lo bajaron y le consiguieron un porte de arma un 38, de allí me mandaron para la municipal para rendir declaración y en ningún momento me dijeron que era un atraco por que todo fue de una vez. Ellos se montaron y llego la patrulla… no me trataron mal y se paro el presidente o vicepresidente de la Línea 2021 como habían robado un taxi en ese barrio era que había el operativo, y otros decían esos son vamos a denunciarlos……Posteriormente fui a declarar nuevamente el día 31 de Agosto de 2006, en la policía Municipal y nuevamente expuse a la pregunta hecha por el funcionario Agente Carrero Jimmy de que si estos sujetos en algún momento lo amenazaron con el arma de fuego, no en ningún momento contesto.”En vista de que se evidencia que lo expuesto por el ciudadano Luis Enrique Martínez Porras es verdad esta fiscalia conforme al articulo 104 del Código Orgánico Procesal penal en este acto subsana la calificación jurídica presentada en su solicitud de Calificación de Flagrancia de fecha 28 de Agosto de 2006, desestimando la Calificación de ASALTO COLECTIVO A TAXI Y MANTIENE LA CALIFICACION DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en contra del Ciudadano MONTILLA ANDERSON JOSE, y se dicte Auto de apertura a Juicio", en este acto consigno copia simple contentivo en tres folios de declaración de fecha 31 de Agosto de 2006 realizada por el ciudadano Luis Enrique Martínez Parra. Solicito copia de la presente acta, es todo.
Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra a los Imputados es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considerando que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal la misma cumple con todos los requisitos formales para su validez por lo cual se admite la Acusación Fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Declara Con Lugar la Desestimación de la Calificación de Asalto Colectivo a Taxi prevista en el articulo 357 en concordancia con el Articulo 77 en su numeral 8,11 y 12 del Código Penal, solicitada por el Ministerio Publico en este Acto.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Becerra quien expuso: " Me adhiero a la solicitud Fiscal y en cuanto al delito de Porte ilícito de Arma de fuego previa conversación con mi patrocinado solicita acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del COPP y así mismo se le hagan las rebajas pertinentes de ley y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente; solicito se declare el Sobreseimiento de la causa para mis defendidos MANUEL ALEJANDRO BUITRIAGO IZARRA y ANDERSON JOSE ANGULO MONTILLA, así mismo ratifico la Medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad a favor de ANDERSON JOSE ANGULO MONTILLA, en virtud de la admisión de los hechos ya que la pena no supera los dos años, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados: MANUEL ALEJANDRO BUITRAGO IZARRA venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N 17.376.694, natural de Barinas, de profesión trabajo y estudio en el Alberto Àrvelo Torrealba , Hijo Alirio Triviño Quintero( v) (su padrastro) y Rosa Maria Izarra de Triviño (V) fecha de nacimiento 15-03-1985, Residenciado en el Barrio San Juan, diagonal al deposito de la regional, Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó : “Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi Abogado defensor, es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ANDERSON JOSE ANGULO MONTILLA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.332, natural de Barinas, de profesión u oficio Albañil, Hijo Aldo José Gregorio Angulo (v) y Moraima del Valle Montilla. (v) fecha de nacimiento 15-05-1988, Residenciado en el Barrio Santa Rita, callejón los robles, casa S/n, cerca del Mercado Santa rita Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó: “Admito los hechos imputados por la Fiscalia, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Luis Enrique Martínez Porras , quien manifestó lo siguiente: “ yo estaba en la redoma y agarre la Carrera para el Barrio Santo domingo cuando yo entre al barrio atrás mío venia una patrulla de la Municipal y ellos venían siguiéndome como a una cuadra deje a unos señores en una fiesta en un callejón, a los pasajeros que cargaba de allí agarre hacia la avenida y me sacan la mano unos muchachos y en el momento que ellos se montan la Municipal interviene y los manda a bajarse del carro a todos, y me dice el Municipal que es un procedimiento y que observáramos todo lo que estaban haciendo y de allí lo bajaron y le consiguieron un porte de arma un 38, de allí me mandaron para la municipal para rendir declaración y en ningún momento me dijeron que era un atraco por que todo fue de una vez. Ellos se montaron y llego la patrulla… no me trataron mal y se paro el presidente o vicepresidente de la Línea 2021 como habían robado un taxi en ese barrio era que había el operativo, y otros decían esos son vamos a denunciarlos……Posteriormente fui a declarar nuevamente el día 31 de Agosto de 2006, en la policía Municipal y nuevamente expuse a la pregunta hecha por el funcionario Agente Carrero Jimmy de que si estos sujetos en algún momento lo amenazaron con el arma de fuego, no en ningún momento contesto.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

“En fecha 26-08-06, a las 10:25 horas de la noche, fueron aprehendidos MANUEL ALEJANDRO BUITRAGO IZARRA y ANDERSON JOSE ANGULO MONTILLA, al momento que agarran un Taxi en el Barrio Santo Domingo, y una patrulla de la Policía Municipal en el momento que ellos se montan, los manda a bajarse del carro a todos, y el chofer observa el procedimiento que estaban haciendo y de allí lo bajaron a los ciudadanos y le consiguieron un arma un 38 al joven ANDERSON JOSE ANGULO MONTILLA..”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:

DE LAS DECLARACIONES :
• De los funcionarios Franklin Medina, Yanire Arias, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante de los imputados MANUEL ALEJANDRO BUITRAGO IZARRA y ANDERSON JOSE ANGULO MONTILLA.
• De las declaración de la victima Luis Enrique Martínez Porras, quien es la persona que denuncia y señala que agarro la carrera y la Municipal interviene y los manda a bajarse del carro a todos, y me dice el Municipal que es un procedimiento y que observáramos todo lo que estaban haciendo y de allí lo bajaron y le consiguieron un porte de arma un 38, de allí me mandaron para la municipal para rendir declaración y en ningún momento me dijeron que era un atraco por que todo fue de una vez. Ellos se montaron y llego la patrulla… no me trataron mal y se paro el presidente o vicepresidente de la Línea 2021 como habían robado un taxi en ese barrio era que había el operativo, y otros decían esos son vamos a denunciarlos……; dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para desestimar el delito de Asalto a taxi y probar el cuerpo del delito de Porte de Arma.
• De la declaración del Experto Yehudin Castro, quien realizó el Informe Balística del arma incautada.

DE LAS DOCUMENTALES:

• De la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo Nº 9700-068-617, practicada, por el Experto Raúl González, al vehículo; así como también de la Experticia de Reconocimiento e informe Balistico, Nº 9700-068-324, practicada por el Experto Yehudin Castro, quien realizo Experticia al Arma incautada, dicha prueba se valora a plenitud por ser realizada por personas calificadas para realizar dicho dictamen, y útil para probar el cuerpo del delito.
• Del Acta de Inspección Ocular de fecha 28-08-06, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente:
Art. 277 CP:“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
En cuanto al Sobreseimiento decretado en Audiencia, el tribunal una vez revisada como ha sido todas las actuaciones considera que no existe relación de causalidad entre el hecho ocurrido y el hecho imputado razón por la cual estima procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad en el articulo 318 numeral 1°, en relación con el articulo 321 del COPP, por no podérsele atribuir al acusado en la presente causa, razón por la cual es obligante para este Tribunal declarar procedente el Sobreseimiento a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BUITRAGO IZARRA venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N 17.376.694, natural de Barinas, de profesión trabajo y estudio en el Alberto Arvélo Torrealba, Hijo Alirio Triviño Quintero( v) (su padrastro) y Rosa Maria Izarra de Triviño (V) fecha de nacimiento 15-03-1985, Residenciado en el Barrio San Juan, diagonal al deposito de la regional, Barinas Estado Barinas y ANDERSON JOSE ANGULO MONTILLA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.332, natural de Barinas, de profesión u oficio Albañil, Hijo Aldo José Gregorio Angulo (v) y Moraima del Valle Montilla. (v) fecha de nacimiento 15-05-1988, Residenciado en el Barrio Santa Rita, callejón los robles, casa S/n, cerca del Mercado Santa rita Barinas Estado Barinas, de conformidad con el Articulo 318 en su numeral 1° en concordancia con el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE (TAXI), previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ PORRAS .Así se decide.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 1 y 4, es decir, Tres (03) años, por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Un(01) años y Seis (06) meses, quedando la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado ANDERSON JOSE ANGULO MONTILLA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.332, natural de Barinas, de profesión u oficio Albañil, Hijo Aldo José Gregorio Angulo (v) y Moraima del Valle Montilla. (v) fecha de nacimiento 15-05-1988, Residenciado en el Barrio Santa Rita, callejón los robles, casa S/n, cerca del Mercado Santa rita Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se decreta SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BUITRAGO IZARRA venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N 17.376.694, natural de Barinas, de profesión trabajo y estudio en el Alberto Arvélo Torrealba, Hijo Alirio Triviño Quintero( v) (su padrastro) y Rosa Maria Izarra de Triviño (V) fecha de nacimiento 15-03-1985, Residenciado en el Barrio San Juan, diagonal al deposito de la regional, Barinas Estado Barinas y ANDERSON JOSE ANGULO MONTILLA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.332, natural de Barinas, de profesión u oficio Albañil, Hijo Aldo José Gregorio Angulo (v) y Moraima del Valle Montilla. (v) fecha de nacimiento 15-05-1988, Residenciado en el Barrio Santa Rita, callejón los robles, casa S/n, cerca del Mercado Santa rita Barinas Estado Barinas, de conformidad con el Articulo 318 en su numeral 1° en concordancia con el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE (TAXI), previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ PORRAS , de conformidad en el articulo 318 numeral 1°, en relación con el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la Medida Cautelar a favor de acusado ANDERSON JOSE ANGULO MONTILLA que viene gozando el imputado de autos quien fue aprehendido el 26-08-06 y acordada la medida en fecha 02-11-06, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 277, 37,16, 74 Ordinal 4° del Código Penal, artículo 376, 318 numeral 1 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.