REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004915
ASUNTO : EP01-P-2006-004915

JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

IMPUTADO (S): HENRRY JOSE RAMIREZ PAEZ, ELIO BUSTAMANTE MARTEL y NARCISO NEPOMUCENO

DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem

VICTIMA (S): FELIPE ELIEZER BASTIDAS QUINTERO

FISCAL AUXILIAR DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN

DEFENSA PÚBLICA: Abg. HORACIO ARAQUE

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL


Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, contra los imputados: HENRRY JOSE RAMIREZ PAEZ, ELIO BUSTAMANTE MARTEL y NARCISO NEPOMUCENO, por atribuírsele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente, además al imputado NARCISO NEPOMUCENO CASTRO CASTRO, el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 413 y 227 del Código Penal Vigente en concordancia este último con el Art. 13 de la Ley Sobre Armas y explosivos.

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “ En fecha 09 de noviembre del presente año se recibieron actuaciones, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 03; donde entre otras cosas consta Informe Policial de fecha 08-11-06, suscrita por los funcionarios LUIS VALOR REBOLLEDO y Agente ALVAREZ JOSE, quines dejaron constancia que siendo las 05:30 horas de la mañana del día 08-11-2006, encontrándose de servicio en la unidad patrullera P-120, encontrándose en la sede de la zona policial N° 03, se presentó un ciudadano quien se identificó como FELIPE ELIEZER BASTIDAS QUINTERO, quien entre otras cosas manifestó que se dirigía hacia el Barrio José Gregorio Hernández, a la casa de un primo de nombre ALIRIO PEÑA, en una moto marca JUVE, de color Rojo, al momento de detenerse se percató que al lado de la casa de su primo frente a una residencia se encontraban unos ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, quienes le invitaron un trago, por lo cual se acercó a ellos, y distinguió a uno de ellos quien lo apodan “Chicho el Horrible”, quien lo agredió físicamente y bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo), lo despojaron de su moto, una cadena de oro valorada en Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) y de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), en efectivo; luego los funcionarios DTGDO (PEB) CESAR ESCOBAR, le tomó los datos por escrito y una declaración verbal, quien trasladó a la victima en la unidad para trasladarse al sitio de os hechos, presentes en el lugar observaron a varios sujetos de los cuales al percatarse de que el vehículo era una unidad radio patrullera, se fueron en carrera hacia la parte trasera de la casa, dándole la voz de alto, quines interceptaron a tres ciudadanos del sexo masculino, observaron una moto con las características similares en la parte trasera de la vivienda la cual fue reconocida por su propietario, quien les indicó que efectivamente eran los ciudadanos de los cuales había sido victima de robo; luego procedieron a realizar un registro personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logró incautarle un arma blanca (cuchillo, marca Facusa con un aproximado de 20 centímetros de longitud, con un mango de madera), en poder de uno de os ciudadanos apodado “Chicho el Horrible”, específicamente entre la pretina del blue jean, de lado derecho, no encontrando más objetos de interés criminalistico, luego procedieron a introducir la moto a la unidad junto a los tres ciudadanos aprehendidos.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal a los aprehendidos y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente, además al imputado NARCISO NEPOMUCENO CASTRO CASTRO, el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 413 y 227 del Código Penal Vigente en concordancia este último con el Art. 13 de la Ley Sobre Armas y explosivos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si los imputados han participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Al folio seis (06) y siete (07) riela Acta Policial N° 1944/2006, donde se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido de dicha acta de fecha 08 de Noviembre de 2006.
SEGUNDO: Al Folio ocho (08) riela acta de Denuncia, formulada por el ciudadano FELIPE ELIEZER BASTIDAS QUINTERO, identificado supra, quien entre otras cosas expone: Que el día de hoy a eso de las 4:30 de la mañana iba para el Barrio José Gregorio en una moto JUVE, la cual es de un primo mío de nombre Alirio Peña a quien el día de ayer en horas de la tarde se la compré, que iba para la casa de él, que se detuvo, que observó que se encontraban un grupo de personas aproximadamente cuatro hombres al lado de la casa de mi primo, que estaban tomando aguardiente, ellos me llamaron me preguntaron que buscaba, que el dijeron que se tomara un trago con ellos , que paró la moto frente a la casa donde ellos estaban, que se tomo un trago con los mismos, que ahí estaba un ciudadano que tiene los labios grandes y la cara es muy fea, que le dice “Chicho El Horrible” , que fue a llamar a Alirio, el tipo feo ese se fue detrás de mi en compañía de uno de sus compinches, que está por la ventana tocando el doble feo me agarró por la cintura, me apretó, me tiró al piso, que el otro le cayó a golpes y los demás solo miraban, que el feo lo sometió con un cuchillo, que le quitaron una cadena de oro valorada en 700.000 bolívares, mi cartera, mi cedula de identidad, una partida de nacimiento mía, más Trescientos Mil Bolívares en efectivo.
TERCERO: Al folio nueve (09) riela Acta de Entrevista al ciudadano PEÑA PAREDES JESUS ALIRIO, identificado supra, quien entre otras cosas expone: Vengo a declarar que hace ocho días, miércoles 01 de noviembre de este año le vendí a mi primo Felipe Eliécer Bastidas una moto de mi propiedad, marca Juve, Modelo CG 125, Color Rojo, Serial de Chasis LACWGE3A030300024332, Serial de Motor JL1156fm1-52003114537, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000) en efectivo.
CUARTO: Al folio diez (10) riela Acta de Retención de Moto; siendo retenido por los funcionarios adscritos a este Comando Policial, que a continuación se describe: Moto JUVE 150 de Color Rojo, Serial de Chasis LACWGE3A030300024332, Serial de Motor JL1156FM1-52003114537.
QUINTO: Al folio once (11) riela Acta de Retención de Moto; siendo retenido por los funcionarios adscritos a este Comando Policial, que a continuación se describe: Una (01) Moto, Marca SUMO, Color Rojo, Serial de Chasis LX8PCJ5095E002293.
SEXTO: Al folio doce (12) riela acta de Retención de Arma Blanca, donde se deja constancia de haber sido retenido por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, al ciudadano NARCISO NEPOMUCENO, el arma blanca que a continuación se describe: Un (01) cuchillo metálico, Marca Facusa, de aproximadamente 20 centímetros de longitud, con mango de madera.
SEPTIMO: Al folio veinte (20) riela Acta de Inspección Ocular, donde se deja constancia del estado del lugar donde ocurre el hecho.
OCTAVO: Al folio veintiuno (21) riela Acta de Consignación en la cual el ciudadano FELIPE ELIEZER BASTIDAS QUINTERO, consigna Factura de Compra (copia Fotostática) N° 000137, a nombre del ciudadano Peña Paredes Jesús Alirio, C.I.14.724.784, emanado por la Empresa INVERMOTO y Factura de Compra (copia fotostática) N° 001527, a nombre del ciudadano Jesús Alirio Peña, emanado por la Empresa Sport Motos.
En fecha 10-11-2006, Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para los imputados HENRRY JOSE RAMIREZ PAEZ, ELIO BUSTAMANTE MARTEL y NARCISO NEPOMUCENO. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Maria Carolina Merchán, quien expuso “Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado HENRRY JOSE RAMIREZ PAEZ, ELIO BUSTAMANTE MARTEL y NARCISO NEPOMUCENO CASTRO CASTRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente, además al imputado NARCISO NEPOMUCENO CASTRO CASTRO, el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 413 y 227 del Código Penal Vigente en concordancia este último con el Art. 13 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Ciudadano Felipe Eliécer Bastidas Quintero, así mismo solicito reconocimiento en rueda de individuos para los imputados HENRRY JOSE RAMIREZ PAEZ Y ELIO BUSTAMANTE MARTEL, a ser reconocidos por la victima” es todo. Seguidamente la Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado se identificó como Seguidamente se hace trasladar al Imputado al estrado, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se hace conducir al estrado al Imputado y éste se identificó como HENRY JOSE RAMIREZ PAEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la Cédula de Identidad N° 15.829.602, nacido el 10/01/1978, Pedraza Ciudad Bolivia, de 29 años de edad, obrero, hijo de María Saturnina Páez (V) y de Macedonio Ramírez (V), residenciado en la Sector Banco Alto, calle principal, casa N° 04, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Esa noche estaba con el señor ese, eso fue temprano, nos quedaba media botella de aguardiente, estábamos tomando ahí, como a la una y media llegó la patrulla y lo traían a él, nos llevaron en la patrulla, no se nada, el que si estaba era Chicho, la policía nos agarra mas adelante de la casa” es todo, la fiscal pregunta al imputado, 1) diga usted lugar, fecha y hora cuando lo detienen, contestó: como a las tres de la mañana, cerca de mi casa, cerca del liceo, eso fue el martes para miércoles en la madrugada, nos vinimos como a las doce de la mañana de la casa de chicho, 2) diga usted si los policías localizan una moto en el lugar donde estaba, contestó: si una moto, que es del chamo que esta ahí, 3) diga usted si conoce al señor Felipe, contestó: no, 4) diga usted desde que hora estaba con el señor Narciso, contestó: como a las ocho o nueve de la noche, 5) diga usted si cuando estaban con el señor Narciso, hubo algún problema con un señor o alguien, contestó: no, 6) diga usted a que se dedica, contestó: si obrero, 7) diga usted si ha estado detenido anteriormente, contestó: si por operativos, sin cédula, es todo, la defensa pregunta al imputado, 1) diga usted si habían otras personas tomando con usted, contestó: estaba este muchacho y otra personas que no conozco, 2) diga usted donde lo detienen, contestó: mas delante de mi casa, como a seiscientos metros de la casa, a mi no quitan nada, 3) diga usted si la victima cuando llega estaba herido, contestó: no estaba herido, es todo, el tribunal pregunta al imputado, 1) diga usted si el señor de la moto estaba bebiendo con ustedes, contestó: el estaba bebiendo, estaba tomado, es todo, acto seguido se hace conducir al estrado al Imputado y éste se identificó como ELIU BUSTAMANTE MARTEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.858.422, nacido el 25/09/1981, Natural de Socopó Estado Barinas, de 25 años de edad, obrero, hijo de Carmen Martel (V) y de Abel Bustamante (V), residenciado en la Sector Banco Alto, calle principal, casa S/N, mas adelante del Liceo, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Ese día estábamos tomando en la casa de Narciso, mi persona y el otro muchacho nos fuimos para Banco Alto, estábamos cerca de la casa, cuando llega la policía y dicen quietos, me preguntaron por una moto, le dije que ahí estaba la mía, el señor de la moto estaba ahí y dijo que esa no era la moto de él” es todo, la fiscal pregunta al imputado, 1) diga usted si ha estado detenido, contestó: no, 2) diga usted desde que horas estaba tomando con las dos personas que están detenidas, contestó: como desde las nueve de la noche, 2) diga usted a que hora se fue a su casa, contestó: como a las doce, 3) diga usted si sabía que el señor Narciso tenía una moto de un señor de nombre Felipe, contestó: no, 4) diga usted si supo si el señor Narciso tuvo problemas con un señor, contestó: no, 5) diga usted si le incautaron algún tipo de navaja o arma blanca, contestó: no a mi me quitaron un teléfono, 6) diga usted si cuando la policía llega, tenían en la patrulla al señor Narciso, contestó: si, es todo, la defensa pregunta al imputado, 1) diga usted cuantas personas estaban tomando con usted y los nombres, contestó: estábamos el muchacho y yo, en la casa del señor, no conozco a nadie, 2) diga usted donde lo detienen, contestó: eso es retirado, como unos 10 o 12 minutos en carro, 3) diga usted si vio a la persona victima y si estaba tomado, contestó: estaba en patrulla, estaba tomado, es todo, el tribunal pregunta al imputado, 1) diga usted si acostumbra a tomar bebidas alcohólicas, contestó: de vez en cuando, 2) diga usted si se acuerda de las cosas cuando bebe, contestó: no, es todo, acto seguido se hace conducir al estrado al Imputado y éste se identificó como NARCISO NEPOMUCENO CASTRO CASTRO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.373.207, nacido el 16/05/1967, Banquito Ciudad Bolivia Pedraza Estado Portuguesa, de 40 años de edad, obrero, hijo de María Abelina Castro (V) y de Rafael ramón Castro (V), residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle 2, casa N° 05 Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Esa noche yo fui al velorio temprano, me conseguí a los muchachos y nos vinimos a tomarnos una botella de chimenaud, nos reunimos como entre ocho, como hasta las once y media o doce, se acabó la botella y se fueron los muchachos, en eso llegó el señor de la moto y se montó en el montón de arena que tengo en la casa, quedó prensado por la moto, pensé que era el muchacho que vive al lado de la casa, le dije mire amigo si quiere le guardo la moto, me dijo que si y nos fuimos al velorio, cuando veníamos llegó la patrulla y me agarró, en eso el me dijo que le diera las cosas, le dije que solo había dejado la moto, en eso la policía me pateo y caí, les eché el cuanto de cómo se cayó de la moto, yo no robé nada, el primo llegó al rato y dijo que se iban a llevar al señor a la casa a acostarlo” es todo, la fiscal pregunta al imputado, 1) diga usted si ha estado detenido anteriormente, contestó: si por averiguaciones por un problema con una muchacha, 2) diga usted si conoce al señor de la moto, contestó: el llega a la casa del primo, 3) diga usted con quien estaba cuando lo detienen, contestó: no estaba solo, esos muchachos no estaban, lo que 4) diga usted si el señor de la moto lo invita a tomar, contestó: no, 5) diga usted si el granzón que nombra esta al frente de su casa, contestó: si, 6) diga usted a que se dedica, contestó: trabajo en la finca de mi papá, 7) diga usted si tiene algún apodo, contestó: si me dicen chico, es todo, la defensa pregunta al imputado, 1) diga usted si cuando lo detienen estaba cerca de su casa, contestó: venía de para la casa 2) diga usted si le incautan algún arma de fuego o arma blanca, contestó: no, 3) diga usted si alguna persona presenció cuando el señor se cayó y usted guarda la moto, contestó: nadie, 4) diga usted en que andaban los muchachos que están detenido con usted, contestó: ellos andaban en la moto de ellos, 5) diga usted con quien vive en su casa, contestó: nadie yo solo, 6) diga usted cuanto tiempo tiene conociendo a los muchachos detenidos con usted, contestó: nacido en el pueblo, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone: "Vista la declaración de mis defendidos, solicito se desestime la flagrancia, por cuanto no se llenan los requisitos del Art. 248 del COPP, por cuanto mis defendidos Eliu y Henry, no fueron detenidos en el lugar de los hechos, de igual forma observa que esta defensa, que los mismos no participaron y no son acreedores del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, ya que la victima en la declaración que mis dos defendidos solo observaron lo que ocurría, para mi defendido Narciso Nepomuceno solicito se desestime la calificación de lesiones personales tipo básico, por cuanto en las actas procesales no consta examen que determine el resultado de dichas lesiones, razón por la cual solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad de las previstas en el Art. 256 del COPP, en virtud del principio de inocencia y el juzgamiento en libertad" Es todo.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que en cuanto a la aprehensión de los imputados, referente a al imputado NARCISO NEPOMUCENO, se hizo en flagrante delito, es decir a poco de haber cometido el delito.
Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado supra mencionado; lo que da por demostrado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente, además al imputado NARCISO NEPOMUCENO CASTRO CASTRO, el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 413 y 227 del Código Penal Vigente en concordancia este último con el Art. 13 de la Ley Sobre Armas y explosivos. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo a poco de haberse cometido el delito. Así se declara. Ahora bien en cuanto a los imputados HENRRY JOSE RAMIREZ PAEZ y ELIU BUSTAMANTE, el tribunal se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a que los mismos fueron aprehendidos en forma flagrante, dado que los mismos fueron detenidos en un lugar diferente al de la comisión del hecho y según lo manifestado por el imputado NARCISO NEPOMUCENO, a el lo detuvieron en su casa, cuando lo llevan los funcionarios en la patrulla, después de hacer un recorrido es que aprehende a los demás imputados; por lo que no constituye un acto de flagrancia la aprehensión de los imputados HENRRY JOSE RAMIREZ PAEZ y ELIU BUSTAMANTE.
Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado NARCISO NEPOMUCENO, dada la concurrencia de delitos y atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficientes para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente, además al imputado NARCISO NEPOMUCENO CASTRO CASTRO, el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 413 y 227 del Código Penal Vigente en concordancia este último con el Art. 13 de la Ley Sobre Armas y explosivos. Y ASI SE DECIDE.
De esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que los imputados tienen participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del imputado NARCISO NEPOMUCENO, y para decretarle al imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y para los imputados HENRRY JOSE RAMIREZ PAEZ y ELIU BUSTAMANTE, se le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° consistente en presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; por cuanto se observa que los mismos tienen domicilio conocido, no tienen Antecedentes Penales y por cuanto de los elementos de convicción se desprende que faltan actuaciones que complemente de manera clara la participación de estos imputados y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 256 Ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: NARCISO NEPOMUCENO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: NARCISO NEPOMUCENO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente, LESIONES PERSONALES BASICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 413 y 227 del Código Penal Vigente en concordancia este último con el Art. 13 de la Ley Sobre Armas y explosivos. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de los imputados HENRRY JOSE RAMIREZ PAEZ y ELIU BUSTAMANTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente; CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad para el imputado NARCISO NEPOMUCENO. Y Boleta de Libertad para los imputados HENRRY JOSE RAMIREZ PAEZ y ELIU BUSTAMANTE.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2006
La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola
El Secretario
Abg. Miguel Vidal