REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001005
ASUNTO : EP01-P-2006-001005
JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACUSADORA: FISCALIA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. Abg. CARMEN CECILIA RIERA
PARTE DEFENSORA PRIVADA: Abg. JOSE MIGUEL BECERRA
IMPUTADO (S): OSCAR JOSE QUINTERO CADENAS y OSCAR ALIZO MARRERO
VICTIMA: JAIME WILSON SUAREZ GALVAN
DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 en su encabezamiento del Código Penal antes de la reforma
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
DENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
OSCAR JOSE QUINTERO CADENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.712.297, nacido en fecha 19/04/1972, en Barinas, de 34 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado, hijo de Lorenza Justina Molina (V) y Albino José Quintero (V), domiciliado en el Barrio Vista Hermosa, calle 1, casa N° 13-97, teléfono 0414-5692165 Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, y OSCAR RAMON ALIZO MARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.545.580, de 29 años de edad, nacido el 18/12/1976, en Barinas, funcionario de la Policía del Estado, hijo de Eugenia del Carmen Marrero (V), y de Oscar Ignacio Alizo Rondón (V), residenciado Urbanización Adonai Parra Jiménez, avenida 6, calle 00, casa S/N, teléfono 0273-4159510 Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 5, procede a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico Abg. Carmen Cecilia Riera, en contra de los imputados: OSCAR JOSE QUINTERO CADENAS y OSCAR ALIZO MARRERO, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 en su encabezamiento del Código Penal.
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Duodécima del Ministerio Publico Abg. Carmen Cecilia Riera, explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento de los acusados OSCAR JOSE QUINTERO CADENAS y OSCAR ALIZO MARRERO, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 en su encabezamiento del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano Jaime Wilson Suárez Galván. Y por último solicitó el Enjuiciamiento de los Imputados, arriba identificados, así mismo ratifico la solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor de los acusados WILMER GIOVANNI MOLINA RIVAS, BENITO ANTONIO COLEMANRES PIMENTEL Y WILLIAM BUSTAMANTE MONCADA, de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe en la presente causa bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento e incorporar nuevos datos a la investigación, en cuanto a las lesiones que presenta la victima" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. José Miguel Becerra quien expuso: "Visto la calificación expuesto por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido Oscar José Quintero a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley y se le mantenga la libertad que recae sobre el mismo, en cuanto a mi defendido Oscar Alizo, solicito el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el Art. 318 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del estudio de las actas procesales se evidencia que dicho defendido no participó en la detención de la victima" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Jaime Suárez quien expuso: “Quien me detuvo fue el funcionario Oscar Quintero, el funcionario Oscar Alizo, estaba en la unidad pero no me detuvo” es todo. En este estado la ciudadana Juez a los fines de poder concederle el derecho de palabra a los Imputados es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica narrada por el Ministerio Público, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 en su encabezamiento del Código Penal, e igualmente el tribunal comparte el criterio en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento a favor de los imputados: Wilmer Giovanni Molina Rivas, Benito Antonio Colmenares Pimentel Y William Bustamante Moncada, de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprende que la victima en la presente causa el ciudadano JAIME WILSON SUAREZ GALVAN, denuncia que fue privado de su libertad por los funcionarios actuantes y lesionado, donde el reconocimiento médico legal original N° 9700-143-936 de fecha 28-03-05, suscrito por el Dr. Higinio Rodríguez practicado al ciudadano SUAREZ GALVAN WILSON, el cual arrojó como resultado Contusión Equimótica y Edema en Fosa Poplitea Derecha, Sombra Equimótica en Hemitorax Derecho, Refiere haber sido golpeado en cuero cabelludo donde no presenta Lesiones de Interés Medico Legal. Las Lesiones fueron producidas por un objeto contundente. Estado General Bueno. Tiempo de Curación ocho días. Carácter Leve; atravé del resultado médico se demostró que el ciudadano valorado si presenta lesiones, pero no hay elementos de convicción que indique que estás fueron ocasionadas por los funcionarios que indica la victima su denuncia, no hay ningún testigo presencial que corrobore lo dicho por la victima; en otro orden de ideas tenemos lo manifestado por la victima en la audiencia preliminar ciudadano Jaime Suárez, quien entre otras cosas expone: Que el funcionario Oscar Ramón Alizo Marrero, no participó en su detención, lo que lleva a la convicción del tribunal que el imputado no tuvo participación en los hechos imputados lo que conlleva a Decretar forzosamente el Sobreseimiento para este ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° por cuanto el hecho no se le puede atribuir al ciudadano referido. Y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Oscar Quintero quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito los hechos” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Oscar Alizo, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del ministerio publico quien expuso: “Esta representación fiscal, luego de analizadas las actas procesales y la declaración de la victima, se evidencia que el funcionario Oscar Alizo, no participó en la detención de la victima, razón por la cual no me opongo a la solicitud de sobreseimiento” es todo
Manifestación esta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“Esta representación fiscal le atribuye al ciudadano OSCAR QUINTERO CADENA, el hecho ocurrido el día 24 de Marzo de 2005,siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando dichos funcionarios detuvieron al ciudadano JAIME WILSON SUAREZ GALVAN, titular de la cedula de identidad N° 14.550.065, obrero, residenciado en el Barrio Vista Hermosa Avenida Principal cerca de la antena de Telcel, Ciudad Bolivia Pedraza, sin motivo alguno montandole en la patrulla, quedando detenido a la orden del Comando Policial, hasta el día 26 de Marzo de 2005, fecha en la cual se le concedió su libertad en horas de la mañana de ese día.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• Declaración de los Funcionarios Agentes JHON VIVAS y RONALD LAMUÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Socopó Estado Barinas. Dichas declaraciones son pertinentes y necesarias ya que fueron los funcionarios que practicaron la inspección técnica 542, de fecha 12-04-2005.
• Declaración del ciudadano JAIME WILSON SUAREZ GALVAN, Dicha declaración es pertinente y necesaria, por cuanto es victima en el presente caso, y dará a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Documentales:
1. Copia Certificada del libro de Novedades de la zona policial N° 03 Gral. José Antonio Baldo del municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 24 al 26-03-05, donde se refleja en el folio 301 y 305. En fecha 25-03-05, existe nota donde destacan que en la Boleta de Detención de hoy 01:00 AM donde se encuentra asentada la detención del ciudadano JAIME WILSON PEREZ GALVAN, C.I. V-14.550.065, de 27 años de edad. En fecha 26-03-05, siendo las 7:30 horas del día según Boleta de Excarcelación S/N emanado del comando policial fue puesto en libertad el ciudadano JAIME SUAREZ, el cual se encontraba en este reten policial a la orden de este Comando. Dicha prueba es pertinente y necesaria ya que con esta prueba la fiscalía demostrara la detención y la libertad del ciudadano hoy en día victima en la presente causa.
2. Boleta (Copia simple) de Arresto Preventivo de fecha 25-03-2005, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido OSCAR JOSE QUINTERO CADENAS y OSCAR RAMON ALIZO MARRERO, en la que hace constar la detención del ciudadano JAIME WILSON SUAREZ GALVAN. Dicha prueba es pertinente y necesaria ya que con esta prueba la fiscalía demostrara la detención del ciudadano JAIME WILSON SUAREZ GALVAN, por parte del funcionario OSCAR JOSE QUINTERO CADENAS.
3. Boleta (Copia Certificada) de Excarcelación S/n de fecha 26-03-05 a nombre de JAIME SUAREZ GALVAN. Dicha prueba es pertinente y necesaria ya que con esta prueba la fiscalia demostrará la fecha en que se le concedió la libertad al ciudadano JAIME SUAREZ GALVAN.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 en su encabezamiento del Código Penal antes de la reforma; De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano OSCAR JOSE QUINTERO CADENAS, es la autor material y responsable de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 en su encabezamiento del Código Penal antes de la reforma, tal y consta en la acusación; convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas y de la declaración de la victima en la audiencia preliminar en la cual reconoce como el autor de los hechos al imputado OSCAR JOSE QUINTERO CADENAS, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad de la hoy acusado, OSCAR JOSE QUINTERO CADENAS, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 en su encabezamiento del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano Jaime Wilson Suárez Galván.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado OSCAR JOSE QUINTERO CADENAS, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 en su encabezamiento del Código Penal, el cual prevé una Pena de Cuarenta y Cinco (45) Días a Tres (03) y medio (06) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Un (01) año Nueva (09) Meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de Prisión, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Cuarenta y Cinco (45) días de prisión, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos se le rebaja en su mitad, quedándole en Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas de prisión por este delito; por lo que la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, con la solicitud de Sobreseimiento solicitada en esta audiencia; así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al acusado OSCAR JOSE QUINTERO CADENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.712.297, nacido en fecha 19/04/1972, en Barinas, de 34 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado, hijo de Lorenza Justina Molina (V) y Albino José Quintero (V), domiciliado en el Barrio Vista Hermosa, calle 1, casa N° 13-97, teléfono 0414-5692165 Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Art. 176 en su encabezamiento, del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de Jaime Suárez Galván, por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OSCAR RAMON ALIZO MARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.545.580, de 29 años de edad, nacido el 18/12/1976, en Barinas, funcionario de la Policía del Estado, hijo de Eugenia del Carmen Marrero (V), y de Oscar Ignacio Alizo Rondón (V), residenciado Urbanización Adonai Parra Jiménez, avenida 6, calle 00, casa S/N, teléfono 0273-4159510 Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, conforme a lo establecido en el Art. 318 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos WILMER GIOVANNI MOLINA RIVAS, BENITO ANTONIO COLEMANRES PIMENTEL Y WILLIAM BUSTAMANTE MONCADA, de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, establecidas en el Art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, SEXTO: Se condena al acusado de las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa a los tribunales de ejecución en su oportunidad legal correspondiente, OCTAVO: Se mantiene la libertad que recae sobre el acusado.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 176 Encabezamiento del Código Penal Vigente; Artículos 37, 74 ordinal 4, y 16 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La penada cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 5, a los Catorce (14) días del mes de noviembre de 2006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL
|