REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002211
ASUNTO : EP01-P-2006-002211

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. Ana Maria Labriola

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maritza Rivas Araujo

SECRETARIO: Miguel Vidal

IMPUTADO (S): JONATHAN JOSE PAREDES GARRIDO

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Betulia Rivero

VICTIMA (S): Junior Abel Peñaloza Buitriago, Jean Carlos Perez Castro, Juan de la Cruz Paredes y Diego Armando Buitriago

DELITO (S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 277 todos del Código Penal Vigente

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentada por la representación del Ministerio Público contra del imputados: JONATHAN JOSE PAREDES GARRIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 277 todos del Código Penal Vigente, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Maritza Rivas, el imputado Jonathan José Paredes Garrido, el defensor público Abg. Betulia Rivero; no comparecieron las victimas aún cuando se libraron las boletas de notificación. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso:"Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JONATHAN JOSÉ PAREDES GARRIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte y 277, todos del Código Penal Vigente, en Perjuicio de Júnior Abel Peñalosa Buitriago, Jean Carlos Pérez Castro, Juan De La Cruz Pérez Y Diego Armando Buitriago, se dicte el auto de apertura a juicio y se le mantenga la Medida de Privación que recae sobre el imputado" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Betulia Rivero quien expuso: "Solicito al Tribunal se dicte auto de apertura a juicio y me adhiero a las pruebas promovidas por la fiscal, de igual manera observa esta defensa que la causa no consta el resultado del examen toxicológico, pero como quiera que, la cantidad excede de lo que es la dosis para el consumo, se hará todo lo necesario para traer los resultados de dicha prueba a juicio, solicito se ratifique el oficio donde se ordena la practica del examen toxicológico a mi defendido” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Jonathan Garrido quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional” es todo.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y en este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de Agosto se realizó la audiencia de presentación, en la cual el Fiscal del Ministerio Público solicito se califique su aprehensión como flagrante, la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JONATHAN JOSE PAREDES GARRIDO, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 17.661.286, de 26 años de edad, nacido el 01/01/1980 natural de Barinas, de profesión Obrero, hijo de José Gregorio Paredes (V) y Consuelo Garrido (V), residenciado en el Barrio Santiago Mariño, callejón Libertad, casa N° S/N, teléfono 0414-5627866 Barinas Estado Barinas; ddecidiendo el tribunal con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la Privación de Libertad y Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario.

En fecha 07 de Octubre de 2.006, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. MARITZA RIVAS, presento escrito acusatorio contra el imputado JONATHAN JOSE PAREDES GARRIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Junior Abel Peñaloza Buitriago, Jean Carlos Pérez Castro, Juan de la Cruz Paredes y Diego Armando Buitriago, donde expone: Siendo las 04:00 horas de la mañana del día 23-08-06, el ciudadano YONATHAN JOSE PAREDES GARRIDO, fue traído amarrado en la platabanda de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne 350, Color vino tinto, placas EAS-12P, hasta el punto de control fijo de la Guardia Nacional ubicado en la Caramuca , por los ciudadanos Junior Abel Peñaloza Buitriago, Jean Carlos Pérez Castro, Juan de la Cruz Paredes y Diego Armando Buitriago, supra identificados en la causa, los cuales lo entregaron a los funcionarios de la Guardia en dicho Punto de Control C/2DO TORO BRICEÑO ALFREDO ANTONIO y C/2DO RAMIREZ CHACON JOSE, donde manifestaron que ellos se encontraban en la Estación de Servicio La Entrada que está ubicada en la troncal 5, vía Barinas San Cristóbal, cambiando un caucho del vehículo de su propiedad, que se les había explotado, fue entonces cuando el ciudadano JONATAN JOSE PAREDES GARRIDO, en compañía de otro ciudadano que se dio a la fuga, encañonaron con un arma de fuego, Tipo Escopeta a los ciudadanos victimas, manifestándoles que se tiraran al piso, que eso era un atraco y que si se movían los iban a matar, en ese momento el ciudadano JUNIOR PEÑALOSA, se dio cuenta que el que portaba el arma de fuego la percutó y no tenía cartucho porque no hizo explosión, levantándose del piso, se le fue encima con el fin de quitarle el arma de fuego y entre todos lo agarraron y procedieron a golpearlo para que se quedara quieto, mientras que el otro sujeto se escapó. Estos ciudadanos lo trasladaron hasta el Punto de Control de la Guardia y les entregaron a los funcionarios el arma de fuego incautada.
U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, como la calificación jurídica consistente en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 277 todos del Código Penal Vigente; así como los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Testimonial de los funcionarios C/2Do TORO BRICEÑO ALFREDO ANTONIO, y C/2DO RAMIREZ CHACON JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Punto de Control La Caramuca del Estado Barinas, pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde quedó aprehendido el ciudadano JONATHAN JOSE GARRIDO.
2. Testimonial del Funcionario Experto RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, pertinente y necesario por cuanto fue quien practicó informe pericial N° 9700_068-299, de fecha 25-09-06, a los fines de ratificar los resultados y exponer sobre los mismos.
3. Testimonial del ciudadano PEÑALOSA BUITRIAGO JUNIOR ABEL, pertinente y necesario por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos.
4. Testimonial del ciudadano PEREZ JUAN DE LA CRUZ, pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos.
5. Testimonial del ciudadano JEAN CARLOS PEREZ CASTRO, pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos.
6. Testimonial del ciudadano BUITRIAGO DIEGO ARMANDO, pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos.

Documentales:
1- Informe Pericial N° 9700-068-330, de fecha 11-09-06, suscrito por los funcionarios CASTRO YEHUDIN ALEXIS y ESTEBAN PAVA, Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra del Acusado JONATHAN JOSE PAREDES GARRIDO, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado JONATHAN JOSE PAREDES GARRIDO, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 17.661.286, de 26 años de edad, nacido el 01/01/1980 natural de Barinas, de profesión Obrero, hijo de José Gregorio Paredes (V) y Consuelo Garrido (V), residenciado en el Barrio Santiago Mariño, callejón Libertad, casa N° S/N, teléfono 0414-5627866 Barinas Estado Barinas y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 277 todos del Código Penal Vigente, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2006

La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Miguel Vidal