Barinas, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002271
ASUNTO : EP01-P-2006-002271
JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. Ana Maria Labriola
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jackson Jesús Maza Hernández
SECRETARIO: Miguel Vidal
IMPUTADO (S): IVEZ DIOXIMAR VELA RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Robert Quintero y José Luis Gudiño
VICTIMA (S): El Estado Venezolano
DELITO (S): CORUPCIÓN PROPIA, PROCURAR LA FUGA DE DETRENIDO Y PERMITIR A UN DETENIDO PERMANECER FUERA DEL LUGAR DE RECLUSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 265 y 267 del Código Penal Venezolano Vigente
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentada por la representación del Ministerio Público contra del imputado: IVEZ DIOXIMAR VELA RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de CORUPCIÓN PROPIA, PROCURAR LA FUGA DE DETRENIDO Y PERMITIR A UN DETENIDO PERMANECER FUERA DEL LUGAR DE RECLUSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 265 y 267 del Código Penal Venezolano Vigente, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Jackson Maza, los imputados Ivez Dioximar Vela y Luis Camacho, los defensores privados Abg. Robert Quintero y el Abg. José Luis Gudiño. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, PROCURAR LA FUGA DE DETENIDO Y PERMITIR A UN DETENIDO PERMANECER FUERA DEL LUGAR DE RECLUSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y Artículo 265 y 267 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, se dicte el auto de apertura a juicio y se le mantenga la Medida de Privación que recae sobre el imputado" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. José Luis Gudiño quien expuso: "Solicito el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas plasmados en el escrito de oposición a la acusación promovidas en fecha 02/11/2006, siendo las testimoniales de Zambrano Alviarez Killiam Rafael, quien fue testigo presencial de los hechos, pertinente porque demostrará que no hubo acuerdo entre las partes, Rogelio Antonio Yánez Mora, es testigo presencial de los hechos, es el jefe de la comisión, encargado de trasladar a los detenidos hasta la ciudad de Barinas, Jesús Alfonso González García, testigo presencial de los hechos, quien se encuentra detenido en la ciudad de Delta Amacuro, Miguel Eduardo Moncada Peñaloza, quien se encuentra en estado de fuga, Luis Alberto Colmenares Márquez, funcionario del CICPC quien tuvo conocimiento de los hechos, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer el hechos que se investiga, me adhiero a las pruebas promovidas por la fiscal, solicito a favor de mi defendido Ivez Vela se le reemplace la medida cautelar de arresto domiciliario a la medida cautelar sustitutiva de la Libertad con presentaciones u otra condición que a bien tenga el tribunal de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, amparado en los principios del Código Orgánico Procesal Penal” es todo, seguidamente el Tribunal advierte al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Ivez Dioxember Vela quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante fiscal quien expuso: “En cuanto al escrito de promoción de las pruebas ofrecidas por la defensa privada, me opongo por considerar que el mismo es extemporáneo, ya que el legislador establece que deben promoverse pruebas cinco días antes de la audiencia preliminar, siendo claro este al decir cinco días antes de la audiencia, no al quinto día y sien el mismo el día de la audiencia preliminar, así mismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, conforme a lo establecido en el Art. 318 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por otra parte esta representación fiscal oída la solicitud de la defensa privada en cuanto al cambio de la medida cautelar de arresto domiciliario a la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación periódica, por cuanto son delitos graves y en contra del estado, considerando que deben mantenerse la medida de arresto domiciliario” es todo, seguidamente la defensa privada solicita el derecho de palabra y expuso: “Esta defensa considera que en base a lo expuesto por la representación fiscal de la extemporaneidad de las pruebas ofrecidas, consideramos que la finalidad del proceso es buscar la verdad, por interpretación de esta defensa consideramos que estamos dentro de los cinco días hábiles venciendo el día de hoy, solicitando que las mismas sean admitidas” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Luis Alberto Camacho quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo,
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y en este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26 de Agosto se realizó la audiencia de presentación, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se califique la aprehensión como flagrante, la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los dos imputados IVEX DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO y la aplicación del Procedimiento Ordinario; decidiendo el tribunal con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la Privación de Libertad, calificando como flagrante la aprehensión de los mimos, así mismo Ordena por ser procedente la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de septiembre, el tribunal acordó la solicitud Fiscal de Prorroga, dándole el lapso de quince (15) días para presentar acto conclusivo pertinente.
En fecha 28 de septiembre se realizó audiencia Especial consistente en Medida Cautelar en la modalidad de Fianza Personal, solicitada por los defensores de los imputados. Decretando el Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Fianza para el imputado LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA y se le impuso presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Publico; y para el imputado IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Arresto Domiciliario en su propio domicilio.
En fecha 10 de Octubre de 2.006, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico Abg. JACKSON MAZA, presento escrito acusatorio contra el imputado IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORUPCIÓN PROPIA, PROCURAR LA FUGA DE DETRENIDO Y PERMITIR A UN DETENIDO PERMANECER FUERA DEL LUGAR DE RECLUSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 265 y 267 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y solicita Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4°. Donde expone: El día miércoles 23 de Agosto del año en curso aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana el Detective Rogelio Antonio Yánez Rojas y el Agente Ivex Dioximar Vela Rodríguez, salen de la Sub-Delegación de Socopó del C.I.C.P.C en su vehículo particular con dos ciudadanos de nombres Miguel Eduardo Peñaloza Moncada y Jesús Alfonso García, quienes se encontraban solicitados por los Tribunales de Justicia del Estado Delta Amacuro y por los Tribunales de la Ciudad de Caracas, por los delitos de Robo y Hurto, así como por el delito de Homicidio Intencional respectivamente, al momento de arribar a la Ciudad de Barinas los funcionaros pasan por el Edificio sede del Ministerio Público con la finalidad de entregar una correspondencia, bajándose el funcionario Yánez Rojas, dejando al funcionario hoy acusado en el vehículo en compañía de las dos personas solicitadas y detenidas. El aquí acusado contacta con el abogado de nombre KILIAN ZAMBRANO, con quien sostiene una conversación, y cuadran la fuga de uno de los detenidos específicamente la del ciudadano Miguel Eduardo Moncada Peñaloza por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍAVRES (Bs. 1.000.000,oo), a quien le permite su evasión del vehículo e inclusive lo lleva hasta el terminal de Pasajeros del Estado Barinas, para luego permitirle la fuga, todo esto ocurre en horas de la tarde del día 23-08-06, no conforme con este hecho delictivo, donde es evidente la corrupción por la cantidad de dinero bajo la cual se materializó la fuga, se prepara otro escenario para arreglar entre el funcionario IVEX VELA y el abogado un traslado rápido del otro detenido, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), es tan premeditada la actuación del funcionario que pernocta fuera de la Sub-Delegación del CICPC Barinas con el detenido, específicamente en la residencia del abogado, ubicada en la Avenida Alberto Arvelo Torrealba, Centro Plaza Santa María, piso 1, apartamento 8 de esta Ciudad de Barinas, donde pasan parte de la tarde del día 23-08-06 y toda la noche con la finalidad de dar tiempo para conseguir el dinero previamente acordado; permitiendo al detenido pasar por más de 24 horas fuera del lugar donde debía estar recluido y no es sino hasta el día 24 de Agosto a las 5:15 de la tarde, luego de varias llamadas que realizó el jefe de la Sub-Delegación, Sub-Comisario Rivas Mora, autorizando inclusive la salida de una comisión integrada por los funcionarios Detective Carlos Córdova, Yilbert Plaza y Luis Camacho, con la finalidad que se dirigieran hasta la residencia del hoy acusado para que fuera trasladado hasta la Sub_Delegación con detenidos, al ser infructuosa la búsqueda del funcionario en su domicilio es cuando este opta por presentarse a la mencionada sede del Órgano Policial y deja constancia de su presentación con un detenido en las novedades.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, como la calificación jurídica consistente en CORUPCIÓN PROPIA, PROCURAR LA FUGA DE DETRENIDO Y PERMITIR A UN DETENIDO PERMANECER FUERA DEL LUGAR DE RECLUSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 265 y 267 del Código Penal Venezolano Vigente; así como los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta el Sobreseimiento para el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que analizados los recaudos que conforman la causa y los hechos ocurridos el día 23 de agosto de 2006, que el imputado Luis Alberto Camacho Peña, pertenece al área de capturas de la Sub-Delegación del CICPC Barinas, y el imputado IVEZ VELA RODRIGUEZ, encargado del traslado de los solicitados y detenidos desde Socopó hasta la Ciudad de Barinas, el mismo le manifiesta a los funcionarios de Inspectoría que llegó el 23-08-06 a las instalaciones del CICPC Sub-Delegación Barinas y se entrevisto con el funcionario LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, quien es integrante de la Brigada de capturas este le manifestó que al detenido se le podía quitar un dinero. De las novedades de ese día, así como de las declaraciones de los funcionarios de Guardia y específicamente los encargados de la Jefatura de Comando y Trascripción de novedades dejan claro que el día 28-08-06, no se presentó el funcionario IVEZ VELA RODRIGUEZ, y por ende en ningún momento observaron que le funcionario Luis Camacho haya tenido comunicación alguna con IVEZ VELA RODRIGUEZ, pues el funcionario que venía desde la población de Socopó con el tras lado nunca llegó a la sede mencionada, aunado al hecho que el abogado KILIAN, manifiesta que la otras persona que se encontraba detenida pernoctó en su apartamento en compañía suya y del funcionario IVEZ VELA RODRIGUEZ; por lo que consecuencialmente se concluye que con los elementos existentes en autos no existen elementos de convicción que involucren a este imputado, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo tanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, siendo lo procedente aquí es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
No se Admiten las Pruebas Ofrecidas por los Defensores Privados del imputado IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ, la cual riela a folio doscientos veintidós (222) de la presente causa; por ser las mismas manifiestamente extemporáneas, por cuanto fueron presentadas en fecha 02-11-06 y la celebración de la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 08-11-06; tal y como lo dejó plasmado la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 20 de Octubre de 2.005. Donde entre otras cosas establece:
La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo trascrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.
El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:
“... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos ...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.
No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.
Declara que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar en ese momento y por escrito los ocho actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado del Tribunal)
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Declaración de los Funcionarios actuantes: Comisario HENRY ALBERTO FUENTES JAIMES, Sub Comisario HENRY GOMEZ MONCADA y JESUS RIVAS MORA Sub Inspector EDGAR ASDRUBAL LAMAS, adscritos a la Inspectoría Estadal Barinas del C.I.C.P.C, así mismo los Detectives: CARLOS CORDOBA, YILBERT PLAZA, VICTOR RODRIGUEZ y Agente RICHARD CASTILLO y LUIS CAMACHO adscritos a la Sub- Delegación del C.I.C.P.C. Barinas. Estas declaraciones son necesarias en virtud que los funcionarios actuaron en el procedimiento desde el momento que se apertura la investigación, recogieron elementos de convicción y objetos relacionados con la investigación, la pertinencia de la misma se fundamenta en el hecho que son estos funcionarios que realizan la inspección al vehículo donde se trasladaba el hoy acusado, recibieron y realizaron llamadas telefónicas relacionadas con el traslado de los detenidos y otros fueron al domicilio del acusado en su búsqueda.
2. Declaración de los Funcionarios Agentes: BARRIOS JERSON, SALAZAR JESUS, VELASCO JOSE, Detectives: AQUINO M. NEYDA, MENDOZA EDGAR DE JESUS, adscritos a la sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas respectivamente, Declaración necesaria en virtud de ser funcionarios que se encontraban de guardia el día 23 de Agosto de 2006 en ese Órgano Policial. Pertinente por cuanto deberán dar fe que no se presentó ninguna comisión trasladando ningún detenido.
3. Declaración de los Funcionarios Agentes MEZA DIAZ FREDERICK, PEREZ DE JESUS ALEXIS y MENDOZA VALERA LUISA MARIA, Adscritos a la sub. Delegación Barinas del C.I.C.P.C., respectivamente, Declaración necesaria en virtud de ser los funcionarios que se encontraban de guardia el día 24 de Agosto de 2006 en ese Órgano Policial. Pertinente por cuanto darán fe que se enteraron de la fuga de un detenido en ese día.
Documentales:
1- Inspección Técnica N° 1483 de fecha 24-08-06, suscrita por el Detective Víctor Rodríguez y el Agente Richard Castillo, adscritos a la Sub. Delegación Barinas del C.I.C.P.C., practicada a un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Dodge, Modelo Brisa, Color Blanco, Placas: KBI- 69W, Tipo Sedan, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP5Y701930, Serial de Motor: GAEH5743651.
2. Copia Certificada de las Novedades Diarias de la Sub- Delegación Barinas del C.I.C.P.C. correspondiente a los días 23 y 24 de Agosto de 2006.
3. Copia Certificada de las novedades Diarias de la Sub Delegación Socopó del C.I.C.P.C, correspondiente a los días 23, 24 y 25 de Agosto de 2006.
SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra del Acusado IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado IVEZ DIOXIMAR VEL ARODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.984.682, de 27 años de edad, nacido el 10/09/1978, soltero, ocupación Agente de Investigación en el área de Sustanciación Socopó, natural de Rubio Estado Táchira, hijo de Teresa de Jesús Rodríguez de Vela (V) y de Diomar Alexis Vela Díaz (F), residenciado en Urb. Raúl Leoni Sector 3, calle 1, casa N° 09, teléfono 0273-4157002, Barinas Estado Barinas y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, identificado supra, por la comisión de los delitos de CORUPCIÓN PROPIA, PROCURAR LA FUGA DE DETRENIDO Y PERMITIR A UN DETENIDO PERMANECER FUERA DEL LUGAR DE RECLUSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 265 y 267 del Código Penal Venezolano Vigente.
SE Decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.802.478, de 32 años de edad, nacido el 02/10/1973, soltero, de profesión TSU Administración de Empresas, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Paz de la Concepción de Camacho (V) y Jacinto Antonio Navas Camacho (F), residenciado en Urbanización Codazzi, calle 8, Casa N° 411, Estado Barinas, conforme a lo establecido en el Art. 318 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado ciudadano. Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva, que fue impuesta al imputado.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad consistente en Arresto Domiciliario para el acusado IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ.
Se Ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al tribunal de Juicio que corresponda.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2006.
La Juez de Control N° 05
Abg. Ana Maria Labriola
El Secretario
Abg. Miguel Ángel Vidal
IMPUTADO (S): IVEZ DIOXIMAR VELA RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Robert Quintero y José Luis Gudiño
VICTIMA (S): El Estado Venezolano
DELITO (S): CORUPCIÓN PROPIA, PROCURAR LA FUGA DE DETRENIDO Y PERMITIR A UN DETENIDO PERMANECER FUERA DEL LUGAR DE RECLUSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 265 y 267 del Código Penal Venezolano Vigente
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentada por la representación del Ministerio Público contra del imputado: IVEZ DIOXIMAR VELA RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de CORUPCIÓN PROPIA, PROCURAR LA FUGA DE DETRENIDO Y PERMITIR A UN DETENIDO PERMANECER FUERA DEL LUGAR DE RECLUSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 265 y 267 del Código Penal Venezolano Vigente, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Jackson Maza, los imputados Ivez Dioximar Vela y Luis Camacho, los defensores privados Abg. Robert Quintero y el Abg. José Luis Gudiño. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, PROCURAR LA FUGA DE DETENIDO Y PERMITIR A UN DETENIDO PERMANECER FUERA DEL LUGAR DE RECLUSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y Artículo 265 y 267 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, se dicte el auto de apertura a juicio y se le mantenga la Medida de Privación que recae sobre el imputado" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. José Luis Gudiño quien expuso: "Solicito el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas plasmados en el escrito de oposición a la acusación promovidas en fecha 02/11/2006, siendo las testimoniales de Zambrano Alviarez Killiam Rafael, quien fue testigo presencial de los hechos, pertinente porque demostrará que no hubo acuerdo entre las partes, Rogelio Antonio Yánez Mora, es testigo presencial de los hechos, es el jefe de la comisión, encargado de trasladar a los detenidos hasta la ciudad de Barinas, Jesús Alfonso González García, testigo presencial de los hechos, quien se encuentra detenido en la ciudad de Delta Amacuro, Miguel Eduardo Moncada Peñaloza, quien se encuentra en estado de fuga, Luis Alberto Colmenares Márquez, funcionario del CICPC quien tuvo conocimiento de los hechos, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer el hechos que se investiga, me adhiero a las pruebas promovidas por la fiscal, solicito a favor de mi defendido Ivez Vela se le reemplace la medida cautelar de arresto domiciliario a la medida cautelar sustitutiva de la Libertad con presentaciones u otra condición que a bien tenga el tribunal de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, amparado en los principios del Código Orgánico Procesal Penal” es todo, seguidamente el Tribunal advierte al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Ivez Dioxember Vela quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante fiscal quien expuso: “En cuanto al escrito de promoción de las pruebas ofrecidas por la defensa privada, me opongo por considerar que el mismo es extemporáneo, ya que el legislador establece que deben promoverse pruebas cinco días antes de la audiencia preliminar, siendo claro este al decir cinco días antes de la audiencia, no al quinto día y sien el mismo el día de la audiencia preliminar, así mismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, conforme a lo establecido en el Art. 318 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por otra parte esta representación fiscal oída la solicitud de la defensa privada en cuanto al cambio de la medida cautelar de arresto domiciliario a la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación periódica, por cuanto son delitos graves y en contra del estado, considerando que deben mantenerse la medida de arresto domiciliario” es todo, seguidamente la defensa privada solicita el derecho de palabra y expuso: “Esta defensa considera que en base a lo expuesto por la representación fiscal de la extemporaneidad de las pruebas ofrecidas, consideramos que la finalidad del proceso es buscar la verdad, por interpretación de esta defensa consideramos que estamos dentro de los cinco días hábiles venciendo el día de hoy, solicitando que las mismas sean admitidas” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Luis Alberto Camacho quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo,
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y en este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26 de Agosto se realizó la audiencia de presentación, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se califique la aprehensión como flagrante, la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los dos imputados IVEX DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO y la aplicación del Procedimiento Ordinario; decidiendo el tribunal con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la Privación de Libertad, calificando como flagrante la aprehensión de los mimos, así mismo Ordena por ser procedente la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de septiembre, el tribunal acordó la solicitud Fiscal de Prorroga, dándole el lapso de quince (15) días para presentar acto conclusivo pertinente.
En fecha 28 de septiembre se realizó audiencia Especial consistente en Medida Cautelar en la modalidad de Fianza Personal, solicitada por los defensores de los imputados. Decretando el Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Fianza para el imputado LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA y se le impuso presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Publico; y para el imputado IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Arresto Domiciliario en su propio domicilio.
En fecha 10 de Octubre de 2.006, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico Abg. JACKSON MAZA, presento escrito acusatorio contra el imputado IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORUPCIÓN PROPIA, PROCURAR LA FUGA DE DETRENIDO Y PERMITIR A UN DETENIDO PERMANECER FUERA DEL LUGAR DE RECLUSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 265 y 267 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y solicita Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4°. Donde expone: El día miércoles 23 de Agosto del año en curso aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana el Detective Rogelio Antonio Yánez Rojas y el Agente Ivex Dioximar Vela Rodríguez, salen de la Sub-Delegación de Socopó del C.I.C.P.C en su vehículo particular con dos ciudadanos de nombres Miguel Eduardo Peñaloza Moncada y Jesús Alfonso García, quienes se encontraban solicitados por los Tribunales de Justicia del Estado Delta Amacuro y por los Tribunales de la Ciudad de Caracas, por los delitos de Robo y Hurto, así como por el delito de Homicidio Intencional respectivamente, al momento de arribar a la Ciudad de Barinas los funcionaros pasan por el Edificio sede del Ministerio Público con la finalidad de entregar una correspondencia, bajándose el funcionario Yánez Rojas, dejando al funcionario hoy acusado en el vehículo en compañía de las dos personas solicitadas y detenidas. El aquí acusado contacta con el abogado de nombre KILIAN ZAMBRANO, con quien sostiene una conversación, y cuadran la fuga de uno de los detenidos específicamente la del ciudadano Miguel Eduardo Moncada Peñaloza por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍAVRES (Bs. 1.000.000,oo), a quien le permite su evasión del vehículo e inclusive lo lleva hasta el terminal de Pasajeros del Estado Barinas, para luego permitirle la fuga, todo esto ocurre en horas de la tarde del día 23-08-06, no conforme con este hecho delictivo, donde es evidente la corrupción por la cantidad de dinero bajo la cual se materializó la fuga, se prepara otro escenario para arreglar entre el funcionario IVEX VELA y el abogado un traslado rápido del otro detenido, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), es tan premeditada la actuación del funcionario que pernocta fuera de la Sub-Delegación del CICPC Barinas con el detenido, específicamente en la residencia del abogado, ubicada en la Avenida Alberto Arvelo Torrealba, Centro Plaza Santa María, piso 1, apartamento 8 de esta Ciudad de Barinas, donde pasan parte de la tarde del día 23-08-06 y toda la noche con la finalidad de dar tiempo para conseguir el dinero previamente acordado; permitiendo al detenido pasar por más de 24 horas fuera del lugar donde debía estar recluido y no es sino hasta el día 24 de Agosto a las 5:15 de la tarde, luego de varias llamadas que realizó el jefe de la Sub-Delegación, Sub-Comisario Rivas Mora, autorizando inclusive la salida de una comisión integrada por los funcionarios Detective Carlos Córdova, Yilbert Plaza y Luis Camacho, con la finalidad que se dirigieran hasta la residencia del hoy acusado para que fuera trasladado hasta la Sub_Delegación con detenidos, al ser infructuosa la búsqueda del funcionario en su domicilio es cuando este opta por presentarse a la mencionada sede del Órgano Policial y deja constancia de su presentación con un detenido en las novedades.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, como la calificación jurídica consistente en CORUPCIÓN PROPIA, PROCURAR LA FUGA DE DETRENIDO Y PERMITIR A UN DETENIDO PERMANECER FUERA DEL LUGAR DE RECLUSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 265 y 267 del Código Penal Venezolano Vigente; así como los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta el Sobreseimiento para el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que analizados los recaudos que conforman la causa y los hechos ocurridos el día 23 de agosto de 2006, que el imputado Luis Alberto Camacho Peña, pertenece al área de capturas de la Sub-Delegación del CICPC Barinas, y el imputado IVEZ VELA RODRIGUEZ, encargado del traslado de los solicitados y detenidos desde Socopó hasta la Ciudad de Barinas, el mismo le manifiesta a los funcionarios de Inspectoría que llegó el 23-08-06 a las instalaciones del CICPC Sub-Delegación Barinas y se entrevisto con el funcionario LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, quien es integrante de la Brigada de capturas este le manifestó que al detenido se le podía quitar un dinero. De las novedades de ese día, así como de las declaraciones de los funcionarios de Guardia y específicamente los encargados de la Jefatura de Comando y Trascripción de novedades dejan claro que el día 28-08-06, no se presentó el funcionario IVEZ VELA RODRIGUEZ, y por ende en ningún momento observaron que le funcionario Luis Camacho haya tenido comunicación alguna con IVEZ VELA RODRIGUEZ, pues el funcionario que venía desde la población de Socopó con el tras lado nunca llegó a la sede mencionada, aunado al hecho que el abogado KILIAN, manifiesta que la otras persona que se encontraba detenida pernoctó en su apartamento en compañía suya y del funcionario IVEZ VELA RODRIGUEZ; por lo que consecuencialmente se concluye que con los elementos existentes en autos no existen elementos de convicción que involucren a este imputado, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo tanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, siendo lo procedente aquí es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
No se Admiten las Pruebas Ofrecidas por los Defensores Privados del imputado IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ, la cual riela a folio doscientos veintidós (222) de la presente causa; por ser las mismas manifiestamente extemporáneas, por cuanto fueron presentadas en fecha 02-11-06 y la celebración de la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 08-11-06; tal y como lo dejó plasmado la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 20 de Octubre de 2.005. Donde entre otras cosas establece:
La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo trascrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.
El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:
“... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos ...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.
No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.
Declara que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar en ese momento y por escrito los ocho actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado del Tribunal)
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Declaración de los Funcionarios actuantes: Comisario HENRY ALBERTO FUENTES JAIMES, Sub Comisario HENRY GOMEZ MONCADA y JESUS RIVAS MORA Sub Inspector EDGAR ASDRUBAL LAMAS, adscritos a la Inspectoría Estadal Barinas del C.I.C.P.C, así mismo los Detectives: CARLOS CORDOBA, YILBERT PLAZA, VICTOR RODRIGUEZ y Agente RICHARD CASTILLO y LUIS CAMACHO adscritos a la Sub- Delegación del C.I.C.P.C. Barinas. Estas declaraciones son necesarias en virtud que los funcionarios actuaron en el procedimiento desde el momento que se apertura la investigación, recogieron elementos de convicción y objetos relacionados con la investigación, la pertinencia de la misma se fundamenta en el hecho que son estos funcionarios que realizan la inspección al vehículo donde se trasladaba el hoy acusado, recibieron y realizaron llamadas telefónicas relacionadas con el traslado de los detenidos y otros fueron al domicilio del acusado en su búsqueda.
2. Declaración de los Funcionarios Agentes: BARRIOS JERSON, SALAZAR JESUS, VELASCO JOSE, Detectives: AQUINO M. NEYDA, MENDOZA EDGAR DE JESUS, adscritos a la sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas respectivamente, Declaración necesaria en virtud de ser funcionarios que se encontraban de guardia el día 23 de Agosto de 2006 en ese Órgano Policial. Pertinente por cuanto deberán dar fe que no se presentó ninguna comisión trasladando ningún detenido.
3. Declaración de los Funcionarios Agentes MEZA DIAZ FREDERICK, PEREZ DE JESUS ALEXIS y MENDOZA VALERA LUISA MARIA, Adscritos a la sub. Delegación Barinas del C.I.C.P.C., respectivamente, Declaración necesaria en virtud de ser los funcionarios que se encontraban de guardia el día 24 de Agosto de 2006 en ese Órgano Policial. Pertinente por cuanto darán fe que se enteraron de la fuga de un detenido en ese día.
Documentales:
1- Inspección Técnica N° 1483 de fecha 24-08-06, suscrita por el Detective Víctor Rodríguez y el Agente Richard Castillo, adscritos a la Sub. Delegación Barinas del C.I.C.P.C., practicada a un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Dodge, Modelo Brisa, Color Blanco, Placas: KBI- 69W, Tipo Sedan, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP5Y701930, Serial de Motor: GAEH5743651.
2. Copia Certificada de las Novedades Diarias de la Sub- Delegación Barinas del C.I.C.P.C. correspondiente a los días 23 y 24 de Agosto de 2006.
3. Copia Certificada de las novedades Diarias de la Sub Delegación Socopó del C.I.C.P.C, correspondiente a los días 23, 24 y 25 de Agosto de 2006.
SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra del Acusado IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado IVEZ DIOXIMAR VEL ARODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.984.682, de 27 años de edad, nacido el 10/09/1978, soltero, ocupación Agente de Investigación en el área de Sustanciación Socopó, natural de Rubio Estado Táchira, hijo de Teresa de Jesús Rodríguez de Vela (V) y de Diomar Alexis Vela Díaz (F), residenciado en Urb. Raúl Leoni Sector 3, calle 1, casa N° 09, teléfono 0273-4157002, Barinas Estado Barinas y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, identificado supra, por la comisión de los delitos de CORUPCIÓN PROPIA, PROCURAR LA FUGA DE DETRENIDO Y PERMITIR A UN DETENIDO PERMANECER FUERA DEL LUGAR DE RECLUSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 265 y 267 del Código Penal Venezolano Vigente.
SE Decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.802.478, de 32 años de edad, nacido el 02/10/1973, soltero, de profesión TSU Administración de Empresas, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Paz de la Concepción de Camacho (V) y Jacinto Antonio Navas Camacho (F), residenciado en Urbanización Codazzi, calle 8, Casa N° 411, Estado Barinas, conforme a lo establecido en el Art. 318 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado ciudadano. Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva, que fue impuesta al imputado.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad consistente en Arresto Domiciliario para el acusado IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ.
Se Ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al tribunal de Juicio que corresponda.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2006.
La Juez de Control N° 05
Abg. Ana Maria Labriola
El Secretario
Abg. Miguel Ángel Vidal
|