REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004917
ASUNTO : EP01-P-2006-004917


JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN

IMPUTADO(S): FRANKLIN ELIU CONTRERAS MARTINEZ

DEFENSOR PRIVADA (S): Abg. NANCY VIANA

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores

SECRETARIO: Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL

Realizada como ha sido la Audiencia de Oír imputado, calificación de flagrancia, de Medida Privativa de Libertad y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 130, 250, 373 y del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, contra el imputado: FRANKLIN ELIU CONTRERAS MARTINEZ, en averiguación que se sigue por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Expone el representante del Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas lo siguiente: En fecha 09 de Noviembre del presente año, se recibió por ante el Despacho que represento, actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Socopó, donde entre otras cosas consta un acta de investigación Penal, por medio de la cual dejaron constancia de la comparecencia de los funcionarios Detective ERWIN JOSE BUSTOS y Agente DANIEL VILLAMIZAR, quienes señalaron que encontrándose de servicio se trasladaron hacia las adyacencias de dicha localidad, en actos relativos de servicio, quienes se desplazaban por la troncal 5 a la altura de la pasarela, donde observaron un vehículo automotor Clase Moto, Tipo SHOOPER, Color Rojo y Beige, la cual estaba siendo tripulada por un ciudadano de contextura delgado, piel morena, de apariencia joven, con vestimenta una gorra de color rojo, un suéter de color anaranjado y un pantalón Jean, con actitud sospechosa, quines procedieron a seguirlo, percatándose que el mismo se detuvo y estacionó el vehículo en referencia, diagonal a la parada de camionetas junto a la pasarela; luego procedieron a intervenir policialmente al ciudadano quien tripulaba la moto quedando identificado de la siguiente manera FRANKLIN ELIU CONTRERAS MARTINEZ, venezolano, natural de Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.492.259, quines le solicitaron los documentos del vehículo haciéndole entrega de una factura a nombre del ciudadano BAUTISTA ESDAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° 13.550.769, de la compañía APEED CENTER, donde especifica los datos de dicho vehículo, siendo los mismos: Clase moto, Marca YAMAHA, Tipo Paseo, Modelo XV VIRAGO 250, Serial de Carrocería 3DM035882, Color Rojo y Beige, los cuales corresponden con el referido vehículo, quien le manifestó que dicho vehículo le fue vendido por un ciudadano de nombre JHONCA, desconociéndose donde puede ser ubicado. Una vez presentes en el área del estacionamiento de dicho despacho le solicitaron el inspector JOSE LEONARDO VIVAS, le realizara una inspección de los seriales, quien le manifestó que a nivel de las superficies donde presenta los seriales hay alteraciones; luego procedieron a realizar una llamada telefónica a la Brigada de Vehículos de la sub. Delegación de San Antonio del Táchira ubicada en la localidad de Percal, siendo atendido por el funcionario JUNIOR SANCHEZ, quien luego de procesar la información del ciudadano referido le informó que el ciudadano FRANKLIN ELIU MARTINEZ, no presenta registros ni solicitud alguna; ASÍ MISMO EL VEHÍCULO Moto fue verificado por sus seriales de carrocería y de motor el mismo no registra.
Los elementos de convicción se desprenden de:
• Examinada el Acta de Investigación Penal, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 08 de Noviembre de 2006, la cual riela a los folios seis (06) y siete (07).
• Al folio ocho (08) riela Inspección N° 465 de fecha 08 de Noviembre de 2006.
• Al folio diez (19) riela Informe Pericial N° 9700-219-168, de fecha ocho de Noviembre de 2006, realizadas a los objetos, debidamente identificados en la experticia y en la cual concluyen Que las piezas mencionadas en el presente informe pericial, son Copias Fotostáticas de un Documento Original.

En la Audiencia Especial celebrada el 10/11/06 para oír al imputado, la representación fiscal expuso los fundamentos de su imputación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que configuran y tipifican el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el cual solicita Medida privativa de Libertad y por ende la apertura del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 250 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al imputado y este se identifico como FRANKLIN ELIU CONTRERAS MARTINEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.492.259, nacido el 21/09/1985, Socopó Estado Barinas, de 21 años de edad, obrero, hijo de Gloria Martínez (F) y de Virgilio Contreras (V), residenciado en Barrio el Carmen, calle la Kimil, planta alta de la Farmacia La Salud, teléfono 0273-4164428Socopó Estado Barinas y expuso: "La Moto la compré a un chamo, la cargaba para ir a trabajar, me agarraron ellos y me la quitaron, aparecieron los seriales alterados” es todo, la fiscal pregunta al imputado 1) diga usted el nombre de la persona que le vendió el vehículo, contestó: un chamo de nombre Jhoncar, 2) diga usted si cuando lo compra, lo hace con factura, contestó: si, me dio unos papeles pero estaban a nombre de otro ciudadano, el me dijo que traía al dueño para hacer el traspaso, 3) diga usted si es la primera vez que compra un vehículo, contestó: si, 4) diga usted si cuando adquiere la moto le hace el revisado por tránsito, contestó: no porque lo estaba esperando a él, es todo, la defensa pregunta al imputado, 1) diga usted cuanto tiempo con la moto, contestó: si desde febrero, 2) diga usted si conocía al ciudadano Jhoncar, contestó: como ocho días, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: "Solicito una revisión de una medida cautelar conforme a lo establecido en el Art. 550 del COPP, ya que mi defendido tiene buena conducta, así mismo posee domicilio propio” es todo.
El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del imputado, y toda persona a quién se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por todo lo precedentemente expuesto, y considerando que en el legajo de actuaciones existen elementos que desvirtúan que el imputado de salir libre se fugarían u obstaculizarían la investigación, aunado al hecho de que el mismo tiene domicilio conocido, y además consta en el legajo de actuaciones que hay elementos que desvirtúan que el imputado al estar en libertad obstaculizaría la investigación, así como se evidencia que el mismo no tiene Antecedentes penales o por lo menos no consta en autos que los tenga, éste tribunal considera procedente la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, Como son las previstas en el artículo 256, Ordinal 3° Ejusdem, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículos 373 y 256 Ejusdem, se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anterior trascrito y procede en consecuencia a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, se califica como flagrante la aprehensión, así como ordenar la PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, PRIMERO: Niega la solicitud de la Representación fiscal en cuanto a la Privación Preventiva de libertad y se acuerda la solicitud de la defensa, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN ELIU CONTRERAS MARTINEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.492.259, nacido el 21/09/1985, Socopó Estado Barinas, de 21 años de edad, obrero, hijo de Gloria Martínez (F) y de Virgilio Contreras (V), residenciado en Barrio el Carmen, calle la Kimil, planta alta de la Farmacia La Salud, teléfono 0273-4164428Socopó Estado Barinas. Esto de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante del imputado FRANKLIN ELIU CONTRERAS MARTINEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Control N° 05 en las salas de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. A los quince (15) días del mes de Noviembre de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL