REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003879
ASUNTO : EP01-P-2006-003879


AUTO DE ADMISION DE QUERELLA

Vista la Querella Interpuesta por la Ciudadana ANA ROSA SANCHEZ MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.183.436, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 7 entre 9 y 10, casa N° 9-50 Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de 45 años de edad, viuda, profesión Oficios del Hogar y actuando como apoderado judicial de la ciudadana el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.146.739, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.610, domiciliado en la avenida Sucre, diagonal a la Inspectoría del Trabajo Escritorio Jurídico en Barinas Estado Barinas; no existiendo ninguna relación de parentesco entre la parte Querellante y el Querellado; mediante el cual presenta Querella en contra del ciudadano CARLOS VILLANUEVA MARDOMINGO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.003.926, Arquitecto, domiciliado en la Esquina La Marrón, Edificio General Páez, piso 6, oficina 602 y 603 Caracas en su condición de Presidente de la Empresa CORPORACIÓN INVERCANPA S.A. tal como se evidencia de copia simple del acta constitutiva de la misma, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 45-ASgdo, de fecha 08 de Mayo de 1989; por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente ( por la muerte del Trabajador ANANIAS ALVARADO RANGEL); procediendo con fundamento en los artículos 292 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir sobre la Admisibilidad de la presente Querella este Tribunal estando dentro del lapso legal y razonable, lo hace bajo las siguientes Observaciones:

PRIMERO: De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 401 ajusdem, Analizado el Delito que pretende la querellante se investigue al aquí querellada, conlleva a quien aquí decide declarase competente para conocer por ser el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, delitos perseguibles de oficio es decir de acción pública. Es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa la querellante, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; de los recaudos presentados por la presunta victima se desprende que actúa en su condición de Cónyuge de quien envida respondiera al nombre de ANANIAS ALVARADO RANGEL.

TERCERO: De conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, analizados los requisitos formales en el dispositivo legal precitado, se constata que el escrito de Querella, cumple con cada uno de los allí citados, como lo son : 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2°- El nombre, Apellido, edad y domicilio o residencia del querellado; 3°- Los delitos que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4°- relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Tal como se Desprende del escrito de Querella presentado que cursa a los folios 1 al 4 de las actuaciones.

CUARTO: De conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede cumplidos los requisitos formales y de procedencia de la querella, a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse con las exigencias legales establecidas en el Código Penal Adjetivo, la misma debe Admitirse y así se acuerda, en consecuencia debe tenerse a la victima Ciudadana ANA ROSA SANCHEZ MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.183.436, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 7 entre 9 y 10, casa N° 9-50 Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de 45 años de edad, viuda, profesión Oficios del Hogar, como parte querellante, en la presente causa, en contra del Ciudadano CARLOS VILLANUEVA MARDOMINGO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.003.926, Arquitecto, domiciliado en la Esquina La Marrón, Edificio General Páez, piso 6, oficina 602 y 603 Caracas en su condición de Presidente de la Empresa CORPORACIÓN INVERCANPA S.A., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente. Admitida formalmente la presente Querella Se Acuerda y ordena notificar al Ministerio Público y al querellado de la presente decisión; Una vez conste en auto las respectivas notificaciones y transcurrido el lapso legal de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio público de éste Estado, a los fines de que se de inicio a la presente investigación. Cúmplase.
La Juez de Control N° 05


Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario


Abg. Miguel Vidal