REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001094
ASUNTO : EP01-P-2006-001094


JUEZ QUINTA DE CONTROL ACTUANTE: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IMPUTADA (S): NELLYS MARGARITA MORENO ARAQUE

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Vigente.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ

DEFENSOR PUBLICO: Abg. BETULIA RIVERO

Finalizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 30-10-06, a la cual se contrae los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Iraida Guillen, contra la imputada NELLYS MARGARITA MORENO ARAQUE, por imputársele la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Vigente.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que conforme a la solicitud de la Defensa, en la cual pide se le conceda la alternativa procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, y donde la representación fiscal manifiesta que en el escrito de acusación le imputa a la ciudadana NELLYS MARGARITA MORENO ARAQUE, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Vigente, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo por necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó a su vez el enjuiciamiento de la imputada y se dicte el Auto de Apertura a Juicio. La Defensa Pública Abg. Betulia Rivero, solicitó para su defendida la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se han reunido todas las condiciones para tal efecto, así mismo solicito se le conceda el derecho de palabra a la misma a los fines de que admita los hechos ya que en conversación con la misma me ha manifestado su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera como reparación del daño causado, mi defendida se compromete a no participar en actos semejantes al que causó la detención. La representación fiscal, manifiesta que no tiene objeción en la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que la pena que prevé el delito no excede en su límite máximo de tres (03) años y la victima es el Estado Venezolano. Seguidamente la imputada NELLIS MARGARITA MORENO BRAQUE, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.987.116, Luchador Comunitario, nacida el 29/12/1965, en Valencia Estado Carabobo, hija de María Moreno (V) y de Hermidez Moreno (V), residenciada en el Sector Renacer Bolivariano, calle 20, casa N° 650, Barinas Estado Barinas y Barrio Los Marqueses, calle queseras del medio, casa N° 103 teléfono 0416-1773298, Barinas Estado Barinas; debidamente impuesta del Precepto Constitucional, en su derecho de palabra expone: “Admito los Hechos para la Medida de Suspensión y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan”.
Atendiendo la defensa a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que la imputada está dispuesta a cumplir las condiciones que se le impongan conforme al artículo 44 Ejusdem y por su parte la acusada admite el Hecho en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Vigente.

Con vista a lo antes expuesto y analizado los planteamientos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 05, para decidir observa: PRIMERO: Se debe analizar los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la procedencia o no de la alternativa procesal solicitada, así tenemos: El delito por el cual le acusa la representación fiscal, es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Vigente, con una pena asignada, en su limite máximo de Seis (06) Meses de Arresto y en consecuencia, por estar dentro de los lineamientos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del mismo en cuanto a que la misma ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentran sujeta a esta medida por otro hecho y al haber admitido los hechos la imputada en forma pura y simple, considera quien aquí decide que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia el pedimento de la Suspensión Condicional del proceso, debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA: ADMITE totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas plasmados en la misma por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la Medida alternativa a la Prosecución del proceso; LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la fecha de la presente decisión a la imputada NELLIS MARGARITA MORENO BRAQUE, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.987.116, Luchador Comunitario, nacida el 29/12/1965, en Valencia Estado Carabobo, hija de María Moreno (V) y de Hermidez Moreno (V), residenciada en el Sector Renacer Bolivariano, calle 20, casa N° 650, Barinas Estado Barinas y Barrio Los Marqueses, calle queseras del medio, casa N° 103 teléfono 0416-1773298, Barinas Estado Barinas, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Vigente. TERCERO: Así mismo se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 1° Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público, por el lapso de un (01) año. Ofíciese a la OAP informando sobre las presentaciones del acusado, quedan las partes presentes notificadas.
La presente decisión fue dictada en su parte dispositiva en la audiencia preliminar por el Juez, con lo cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2006.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL