REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001231
ASUNTO : EP01-P-2006-001231
JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACUSADORA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. Abg. RAFAEL IZARRA
PARTE DEFENSORA (PUBLICA): Abg. BLEIDYS ARAQUE
IMPUTADO (S): JOSE DANIEL VARGAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y SONIA BENILDE MONTILLA MENDOZA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZA, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
JOSE DANIEL VARGAS, venezolano, soltero, nacido en fecha 08/05/1963, en Barinas Estado Barinas, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 9.384.617, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio comerciante, hijo de Flor Suárez (F) y Juan Bautista Vargas (F), residenciado en el Barrio Guanaca II, calle 2, poste 39, casa S/N Barinas Estado Barinas.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Primer caso: En fecha 16-05-2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana SONIA BENILDE MONTILLA MENDOZA se encontraba en la calle San Luis, frente al Paseo Los Trujillanos, en esta Ciudad de Barinas; cuando la misma fue abordada por el ciudadano JOSE DANIEL VARGAS SUAREZ, quien es su ex_ concubino, y portaba en sus manos un arma blanca (cuchillo), y amenazó a la victima con matarla, en vista la situación la referida ciudadana se acercó a unos funcionarios de la Policía Municipal Barinas, y les manifestó lo ocurrido, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del sujeto y le fue incautado un arma de fuego (cuchillo), de hoja metálica donde se lee “FUTIRI TOOLS INOX STAILESS STEEL”, y el mismo fue identificado como: JOSE DANIEL VARGAS SUAREZ.
Segundo Caso: En fecha 10-03-2005, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, se encontraba la ciudadana SONIA BENILDE MONTILLA MENDOZA, en su residencia, ubicada en el Barrio Las Vegas, calle 2, casa N° 29, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando llegó bajo los efectos del alcohol el ciudadano JOSE DANIEL VARGAS SUAREZ, quien es su concubino y la sofocó, apretándole el cuello con las manos, y le dijo que abandonara la casa, que no le importaba matar o que lo maten, en el resultado del reconocimiento Medico Legal Practicado a la victima concluyó que la misma presentó: EXCORIACIONES, HEMATOMAS Y ESTIGMAS UNGUEALES EN REGIÓN LATERAL DERECHA DEL CUELLO, CONTUSIÓN SIMPLE EN LABIO INFERIOR, las cuales son de carácter Leve.
En fecha 07 de Agosto del año 2006, el Ministerio Público interpuso formal acusación por ante este Tribunal de Control N° 05, en contra del acusado JOSE DANIEL VARGAS SUAREZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZA, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo que origino que el Tribunal de Control Quinto, fijara inmediatamente audiencia preliminar en la presente causa, quedando fijada para el día 30-08-06, siendo hasta el día 8 de noviembre de 2006 fecha en la cual se realiza la misma.
En la audiencia preliminar que se llevo a cabo en esta misma fecha, con presencia de todas las partes, se procedió a dar inicio de la audiencia, a escuchar a todas las partes, se admitió la acusación fiscal en su totalidad.
Una vez admitida la acusación interpuesta por El Ministerio Público, con fundamento en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 ordinal 2, 3, 5, 6, y 9, y 331 Ejusdem, el acusado JOSE DANIEL VARGAS SUAREZ, libre de todo apremio, anuncio al Tribunal su intención de admitir los hechos con fundamento al artículo 376 del Código Adjetivo vigente, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZA, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Que corren agregados al expediente, el Tribunal observa los siguientes:
Testimoniales:
PRIMERO: Declaración del Médico Forense Dra. DELIA RUBIO MARCANO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación del Estado Barinas, es pertinente y necesaria para conocer las lesiones presentadas por la victima y la gravedad de las mismas, por ser la experto en Medicina Forense que realizó el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1780 de fecha 06-06-2006, el cual será exhibido e incorporado por su lectura.
SEGUNDO: Declaración del funcionario Experto BETANCOURT WILMER, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación del Estado Barinas, la cual es pertinente y necesaria para conocer las características del arma de fuego incautada al imputado al momento de su aprehensión.
TERCERO: Declaración de los funcionarios GUERRA WILFREDO y ROLAN RONNY, adscritos a la Policía Municipal de Barinas, la cual es pertinente y necesaria para conocer el procedimiento efectuado donde fue aprehendido el imputado en forma flagrante y le fue incautado un arma blanca, tipo cuchillo, persiguiendo a la victima por ser los funcionarios actuantes en este caso.
CUARTO: Declaración de los funcionarios VICTORIANO RAMIREZ y RICHARD CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, la cual es pertinente y necesaria para conocer del lugar exacto donde fue aprehendido el imputado y las características del mismo.
QUINTO: Declaración de la ciudadana SONIA BENILDE MONTILLA MENDOZA, la cual es pertinente y necesaria por ser la victima y testigo del hecho delictual, quien narra como ocurrieron los mismos.
SEXTO: Declaración del medico Forense Dr. IVAN NIEVES, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barinas, la cual es pertinente y necesaria para conocer las lesiones presentadas por segunda vez a la victima y la gravedad de las mismas.
SEPTIMO: Declaración de los funcionarios CARLOS LUIS MARQUEZ y JESUS ALFREDO LOBO SOSA, la cual es pertinente y necesaria para conocer el lugar exacto y las características del mismo.
OCTAVO: Declaración de la ciudadana SINIA BENILDE MONTILLA MENDOZA, con respecto al segundo hecho, la cual es pertinente y necesaria por ser la victima y testigo del hecho delictual.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE DANIEL VARGAS SUAREZ, es el autor material y responsables de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZA, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del hoy acusado, JOSE DANIEL VARGAS SUAREZ, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZA, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana SONIA BENILDE MONTILLA MENDOZA
En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tales delitos, por el cual admite los hechos el imputado JOSE DANIEL VARGAS SUAREZ, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria y a tal efecto observamos, que los delitos que se le imputan son los siguientes: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZA, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por cuanto se trata de una concurrencia de delitos se le plica el delito más grave que es PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, prevé una pena de tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta Cuatro (04) Años de Prisión, observa este Tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales, es un infractor primario, tiene conducta predelictual favorable, aplicando el artículo 74 Ordinal 4° se plica en su limite inferior que es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal rebajando en su mitad, le queda en Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por este delito; y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, prevé una pena de Seis (06) a Quince (15) Meses de Prisión, por aplicación del artículo 74 numeral 4° se le impone el termino mínimo que es seis meses y por aplicación del artículo 88 Ejusdem se le baja la mitad de la pena, quedaría en Tres (03) Meses de Prisión; el delito de Violencia FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, prevé una pena de Seis (06) Meses a Dieciocho (18) Meses de Prisión, por aplicación del artículo 74 numeral 4° le queda en Seis (06) Meses de Prisión, por aplicación del artículo 88 del Código Penal se le rebaja la mitad quedando en Tres (03) Meses; por aplicación del artículo 376 se le rebaja de la pena a imponer en un tercio, quedando en definitiva la pena que deberán cumplir el aquí acusado JOSE DANIEL VARGAS SUAREZ, en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar la admisión Total de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en este acto, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado JOSE DANIEL VARGAS SUAREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 08/05/1963, en Barinas Estado Barinas, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 9.384.617, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio comerciante, hijo de Flor Suárez (F) y Juan Bautista Vargas (F), residenciado en el Barrio Guanaca II, calle 2, poste 39, casa S/N Barinas Estado Barinas, por encontrarse llenos los extremos legales de dichas normas sustantivas. Declara con lugar el ofrecimiento de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cumplir con todos los requisitos exigidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del imputado, quien libre de todo apremio, coacción, e imposición de conductas obligadas, admiten el hecho imputado por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZA, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana SONIA BENILDE MONTILLA MENDOZA, lo que origina en este Tribunal que, actuando con fundamento en su libre convicción, fundamentándose en la sana critica y tomando en cuenta las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal cual los reza expresamente el artículo 22 del Código adjetivo Vigente, habiendo escuchado al acusado además de admitir el hecho, la petición de que le imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, todo de conformidad con el artículo 376, 365 Ejusdem y todos estos en concordancia con los artículos 253 y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se procede a condenar al acusado JOSE DANIEL VARGAS SUAREZ, antes identificados, a cumplir la pena de UN AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, Pena esta que se aplica con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZA, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido en artículo 26 de nuestra carta magna, que consagra la igualdad de las partes ante la ley y la gratuidad de la justicia, determina que no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso legal y declarada firme la sentencia condenatoria a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al acusado. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia condenatoria una vez firme a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea incluida en el Registro correspondiente. SEXTO: Se mantiene la Libertad que recae sobre el acusado. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
La Juez Quinta de Control
Abg. Ana Maria Labriola
El Secretario
Abg. Miguel Ángel Vidal
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