REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005135
ASUNTO : EP01-P-2006-005135
JUEZ QINTA DE CONTROL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO (S): ARNALDO JOSE PARRA
DELITOS: PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITZA RIVAS
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. RALFIS CALLES y FRANCISCO SAMRANO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: MIGUEL ANGEL VIDAL
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. MARITZA RIVAS, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra el imputado: ARNALDO JOSE PARRA, por atribuírseles el delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Este Despacho fiscal recibió actuaciones en el día de hoy 17/1/2006, de la División de Investigaciones Penales del Estado Barinas, quienes entre otras cosas dejan constancia: Que en fecha 16-11-2006, que el Distinguido YESMAR MORENO conjuntamente con la funcionaria Maritza Fajardo a eso de las 02:40 horas de la tarde se encontraba de servicio de patrullaje motorizado en el sector comercio específicamente por la Avenida 23 de Enero, a bordo de las unidades M-06 y M-N-12, cuando recibieron un llamado de parte de la central de comunicaciones informándoles que se trasladaran hasta la Avenida Elías Cordero, específicamente hasta la Licorería la Cantina de Luis, ya que presuntamente unas personas armadas se encontraban sentadas en aptitud sospechosa en una esquina del local, de inmediato procede a trasladarse al sitio, apoyados con funcionarios pertenecientes al escuadrón motorizado Mirna Maldonado y los Agentes Daniel Mercado y Adrián Barrios, el cual al entrar al local observan efectivamente a las dos personas ubicadas en el sitio informado a través del central de comunicaciones, procedieron dichos funcionarios a realizarles las preguntas a los mencionados sujetos si efectivamente portaban algún tipo de armas u otro objeto de porte prohibido o interés criminalistico, no obteniendo ninguna respuesta, es por lo que los mencionados ciudadanos se ven en la imperiosa necesidad de realizarle la inspección de persona, encontrándole en la parte delantera del lado derecho de la pretina del pantalón y cubierta con la camisa un arma de fuego tipo pistola, Marca PIETRO BERETA, calibre 380 m, Serial P-253108B, con a empuñadura de madera recubierta de esmalte color negro, con su respectivo cargador, serial M-6B84, contentivo de 13 balas sin percutar del mismo calibre e igualmente poseían la cantidad de Un Millón de Bolívares en Billetes de diferentes denominaciones. Este sujeto a quien se le encontró el arma de fuego queda identificado como PARRA ARNOLDO JOSE de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.979.662, natural de Barinas, de profesión Comerciante, Bachiller, fecha de nacimiento 21-07-82, soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, sector florentino, casa Nº 09. Dichos funcionarios proceden a dejar en calidad de aprehendido al ciudadano que se encontró el arma de fuego, por cuanto el mismo manifestó que no portaba documento que lo acreditara para portar dicha arma.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de: PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo y 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Examinada la Acta Policial señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido de dicha acta de fecha 16 de Noviembre de 2006, que riela a los folios 05 y 06 de la presente causa.
SEGUNDO: Al folio ocho (08) y Vto riela Acta de Entrevista a la ciudadana ROSANGEL CAROLINA GARCIA, quien entre otras cosas expone: Que llegó a comer al restauran La Cantina de Luis, que se sentó al final porque había mucha gente, al tener como diez minutos llegó de sorpresa la policía, que se acercaron a la mesa que estaba al lado de nosotros en la cual habían dos hombres los cuales mandaron a levantarse de la mesa y los revisaron, y la sorpresa fue que a uno de ellos tenía un arma de fuego en la pletina del pantalón.
TERCERO: Al folio nueve (09) y Vto rila Ata de Entrevista a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO TORO DAVILA, quien entre otras cosas expone: Que se encontraba en el Restauran La Cantina de Luis, que habían trascurrido tan solo quince minutos, que de pronto hicieron acto de presencia unos quince funcionaros de la policía del Estado, manifestando hacer una revisión a las personas que se encontraban allí, que empezaron a revisar a los sujetos que estaban al lado derecho de nuestra mesa, los dos primeros hombres a quienes revisaron, uno de ellos resulto tener en su poder un arma de fuego, cuando la policía empezó hacer la inspección, le descubrió el arma que tenía introducida dentro de la pretina de su pantalón, el sujeto decía que se la estaba metiendo, que claramente nosotras visualizamos que el si la tenía el arma en la pretina del pantalón, incluso de lo ajustado que tenía le pantalón al funcionario le costo sacársela, que procedieron a llevárselo detenido.
CUARTO: Al folio diez (10) riela Acta de Retención de Arma de Fuego; en la cual dejan constancia de haber retenido un arma de fuego por el funcionario policial DTGDO (PEB) YESMAR MORENO, retenida al ciudadano PARRA ARNALDO JOSE. La cual presenta las siguientes características: Marca Pietro Berta, Calibre 3.80 MM, Serial P-253108B con la empuñadura de madera recubierta con esmalte Color Negro con su respectivo cargador Serial M6-B84, contentivo de trece balas sin percutar del mismo calibre.
QUINTO: Al folio once (11) riela Acta de retención de Dinero.
En fecha 18-11-06, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogado MARITZA RIVAS, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión de los imputados calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ARNALDO JOSE PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.979.662, de 24 años de edad, nacido el 21/07/1982, en Barinas, obrero, hijo de Consuelo Parra (V) y no conoció al Papá, residenciado Barrio Corocito, calle 15, entre avenidas 2 y 3, casa S/N, teléfono 0414-1589068 y 0414-2330906 Barinas Estado Barinas quien expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, el fiscal no pregunta al imputado, la defensa no pregunta al imputado, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: "Oída la exposición de la representación del Ministerio Publico y el delito por el cual se le imputa a mi defendido, solicito al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así mismo se esta presentando en las otras causas que tiene pendiente" es todo. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una conducta continuada en la ejecución del hecho, en este hecho el imputado fue sorprendido portando un arma de fuego en el cual no pudo justificar su procedencia, y con esta misma circunstancia se logra aprehender al imputado, por lo que quien aquí actúa considera que efectivamente se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: Del Acta Policial que riela a los folios cinco (05) y seis (06); del acta de Entrevista a la ciudadana ROSANGELA CAROLINA GARCA; De Acta de Entrevista a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO TORO SILVA, que riela al folio nueve (09) y Vto, Del Acta de Retención de Arma de Fuego. Todos estos elementos de llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, así se tiene que Del Acta Policial que riela a los folios cinco (05) y seis (06); del acta de Entrevista a la ciudadana ROSANGELA CAROLINA GARCA; De Acta de Entrevista a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO TORO SILVA, que riela al folio nueve (09) y Vto, Del Acta de Retención de Arma de Fuego, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano ARNALDO JOSE PARRA, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor o partícipe del delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión de los mismos, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que dada la reincidencia en el mismo delito; así como la forma y modo de la comisión del hecho punible llevan al tribunal a la convicción de que podrían darse a la fuga obstaculizar las investigaciones. Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del imputado: ARNALDO JOSE PARRA, plenamente identificado. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Penal. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes identificado por el delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Todo conforme a lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario para los imputados antes identificados. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 04 y Juicio N° 01 informando de la decisión de privación de libertad tomada en contra del imputado.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2006
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECREARIO
Abg. MIGUEL VIDAL
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