REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005155
ASUNTO : EP01-P-2006-005155
AUTO DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ QINTA DE CONTROL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADOS: JORGE DANIEL YAGOS DAVID, JOSE RAMON LUGO RIERA y OFELIA DEL CARMEN PEÑA ALVARADO
DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31 segundo aparte en relación con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAGGIEN SOSA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SONIA MORENO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: MIGUEL ANGEL VIDAL
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. MAGGIEN SOSA, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, contra de los imputados JORGE DANIEL YAGOS DAVID, JOSE RAMON LUGO RIERA y OFELIA DEL CARMEN PEÑA ALVARADO, por atribuírseles el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31 segundo aparte en relación con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Este Despacho fiscal recibió actuaciones en fecha 17/11/2006, de la División de Investigaciones Penales de la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, quien entre otras cosas dejan constancia: “Que en fecha 16/11/2006, que el agente DANNY BASTIDAS quien entre otras cosas expone: “En esa misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde cumpliendo ordenes de la superioridad y dándoles cumplimiento a la orden de allanamiento numero EP01-P-2006-4964, de fecha 10/11/2006 emanada por la Juez de Control N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. MARY RAMOS DUNS, me trasladé hasta el barrio la Carolina, específicamente hasta la calle Cedeño, con avenida San Martín, en un edificio en construcción, el cual consta de tres (03) pisos y una (01) azotea, donde residen unos sujetos apodados los APUREÑOS. Encontrándome en compañía de los funcionarios DTVES. JEAN CARLOS CARRILLO, KAILOR SOSA Y LOS AGTES. YEISON ORDUZ Y JOSE LINDARTE, todos adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, a bordo de las unidades numero P-001, U-011 y M-18, así mismo en compañía de los ciudadanos LUIS ALBERTO DELGADO GAMEZ, venezolano, natural de Barinas, de 42 años de edad, nacido en fecha 05/11/1964, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.264.405 y ALONZO RAMON LEAL QUINTERO, venezolano, natural de Barinas, de 51 años de edad, nacido el 11/05/1955, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.923.942, quienes fueron hallados en las adyacencias del referido barrio, a fin de que sirvan de testigos presénciales del presente caso. En donde una vez presentes en lugar antes citado, previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, fuimos recibidos por un sujeto, quien sin mediar palabras, atacó a la presente comisión policial, utilizando un arma de fuego y emprendió veloz carrera, quien a la brevedad de unos segundos fue interceptado y puesto en custodia policial, quedando identificado de la siguiente manera escrita: YAGOS DAVID JORGE DANIEL, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido el 16/09/1978, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la presente dirección, titular de la cédula de identidad N° 15.340.499, a quien amparados en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el efectué la respectiva inspección personal, tras haberle manifestado que exhibiera algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, contestando este, que no poesía ningún objeto relacionado con lo sugerido y al revisarlo se le incautó: En el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, la cantidad de dos (02) cartuchos sin percutir, entre estos uno calibre .38 mm., marca MRP, color níquel y el otro calibre 357 mm, de la misma marca y color, siendo el arma de fuego que este arrojo al suelo, de fabricación rudimentaria, similar a un revolver, con capacidad en su recamara de un cartucho, de color pavón, con cacha de madera, cubierta con cinta adhesiva de color negro, provista en su interior de un (01) cartucho marca CAVIM, calibre .38 mm., ya percutido, lo cual se colectó inmediatamente, a quien se le notificó que practicaría una visita domiciliarias en la presente dirección y de igual manera se le solicitó la presencia de alguna persona de confianza o abogado que presenciara el presente hecho a efectuarse, contestando que no contaba con ninguna persona que cumpliera con las peticiones efectuadas, por lo que se procedió a e ejecutar dicha diligencia policial, en presencia de los testigos antes mencionados, en donde luego de revisar la planta baja de este, no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente nos dirigimos hasta el primer piso de esa morada, en donde se encontraban ocultas dos personas, quienes quedaron identificadas de la siguiente manera escrita: LUGO RIERA JOSE RAMON, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido el 30/06/1970, profesión indefinida, residenciado en la presente dirección, quien manifestó no haber cedulado nunca, quien dijo ser el encargado del inmueble y PEÑA GUZMAN OFELIA DEL CARMEN, venezolana, natural de Barinas, de 39 años de edad, nacida el 19/01/1967, soltera, oficios del hogar, residenciada en la presente dirección, titular de la cédula de identidad N° 9.267.408, a quien también se le expuso el motivo de nuestra visita y luego de practicarles la respectiva revisión personal por los funcionarios detectives SOSA KAILOR y DANNY BASTIDAS, respectivamente, de acuerdo al sexo de cada uno, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, todo esto y amparados en el Art. 125 Ejusdem, posteriormente los mismos facilitaron el paso al precipitado inmueble, donde se pudo percatar la presencia de dos niños, quienes dijeron ser hijos de la ciudadana antes mencionada, quedando identificados como SAMAEL JUNIOR PEÑA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 17/03/1995 y JOSE ANTONIO PEÑA, venezolano, natural de esta ciudad, de 08 años de edad, nacido en fecha 26/11/1997; Seguidamente se procedió a la búsqueda a algún objeto de interés criminalístico, relacionado con la presente averiguación, donde se pudo localizar en uno de los cubículos, ubicado al extremo derecho lo siguiente, un (01) recipiente de material sintético tipo taza, de color blanco, tapado con una hoja de papel aluminio, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios confeccionados en material de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma compacta, de olor fuerte y penetrante, de color ocre, similar a una sustancia ilícita denominada COCAINA; Cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético tipo bolsa, de color blanco, anudados en sus extremos con hilo de coser de color verde olivo, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de olor fuerte y penetrante, de color ocre, con características similares a una sustancia ilícita denominada COCAINA y adyacente a esta, un rollo ya usado de papel aluminio, del que se presume, fue utilizado para elaborar los envoltorios de la sustancia ilícita primera descrita y la cantidad de treinta y seis mil Bolívares (36.000 Bs.), en efectivo distribuidos en billetes de circulación venezolana, los cuales se especifican de la siguiente manera: seis (06) billetes de cinco mil (5.000 Bs.) bolívares, serial, B635115555, B84267920, E21863479, F41307000, F78623451, G07853377; dos (02) billetes de dos mil (2.000 Bs.) bolívares serial C27826273, F11312095; dos (02) billetes de mil bolívares (1.000 Bs.) serial M110686555, J128826951, de los cuales según su ubicación, se presume sea producto de la venta de las sustancias ilícitas, todo esto localizado, colectado y fijado fotográficamente por el funcionario agente DANNY BASTIDAS. En vista de esto a los ciudadanos antes identificados, tras haberle leído sus derechos, estipulados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó que a partir de ese momento quedarían en calidad de aprehendidos, a ordenes de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo esto en presencia de los testigos antes identificados, se le informó a la fiscal décimo cuarta del ministerio publico de esta circunscripción judicial, quien giró las instrucciones en relación al presente caso y manifestó que los niños prenombrados fueran puestos en refugio y seguridad, por lo que se efectuó llamada vía telefónica a la consejera de Protección del Niño y del Adolescente Dra. CECILIA AGUIRRE, a quien luego de informarle sobre el presente caso, manifestó que los niños fueran enviados con la seguridad del caso al Programa Socioeducativo de Varones, ubicado en el barrio el Molina, de este ciudad, así mismo siendo las 07:00 horas de la mañana se deja constancia que el detective KAILOR SOSA realizó la debida cadena de custodia y receptáculo de evidencia física, todo ello conforme a lo establecido en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31 segundo aparte en relación con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo y 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Orden de Allanamiento, emitida por la Juez de Control N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 10/11/2006, N° EP01-P-2006-4964, Que riela a los folios 09 y 10 de la presente causa.
SEGUNDO: Acta de Visita Domiciliario cursante al folio ocho 11 y 12, donde se deja constancia de la visita domiciliara practicada por los funcionarios policiales, dejando constancia de lo retenido e incautado en la misma.
TERCERO: Acta Policial de fecha 17/11/2006 la cual riela al folio 13 y vuelto y 14 y vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de la sustancia incautada, así como los cartuchos incautados en el procedimiento policial.
CUARTO: Acta de Entrevista del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO GAMEZ, cursante al folio 18 y 19 de la presente causa, quien fungió como testigo presencial de la visita domiciliario y observó el momento en que incautan la sustancia ilícita y los cartuchos, retenidos en el procedimiento policial.
QUINTO: Acta de Entrevista del ciudadano ALONZO RAMON LELA QUINTERIO, cursante al folio 20 y 21 de la presente causa, quien fungió como testigo presencial de la visita domiciliario y observó el momento en que incautan la sustancia ilícita y los cartuchos, retenidos en el procedimiento policial.
SEXTO: Planilla de retención, de fecha 17/11/2006, cursante al folio 22, donde se deja constancia de la cantidad y peso aproximado de la sustancia incautada, los cartuchos sin percutir, retenidos en el procedimiento policial.
SEPTIMO: Acta de pesaje de presunta droga, de fecha 17/11/2006, cursante al folio 24 de la presente causa, donde se deja constancia del peso aproximado que arrojó la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial.
En fecha 19/11/2006, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogado MAGGIEN SOSA, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión de los imputados calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31 segundo aparte en relación con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputado JORGE DANIEL YAGOS DAVID, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad 15.340.499, de 29 años de edad, soldador, nacido el 16/0978, en Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Trina Delia Yagos (V) y de Segundo Yagos (V), residenciado en el Calle Cedeño, con avenida San Martín, edificio en construcción, primer piso, Barinas Estado Barinas quien expuso: “Nosotros vivimos varias personas, andábamos comprando un café y unas catalinas a los niños, cuando veníamos de regreso andaban dos personas echándonos plomo, nos tiraron al suelo, nos dieron unos coñazos, dijeron que habían encontrado una droga, eso no es de nosotros, la gente de ahí nos quiere, los policías son los que nos tienen idea” es todo, la fiscal preguntó al imputado, la defensa preguntó al imputado, el tribunal preguntó al imputado, se llamó al imputado JOSE RAMON LUGO RIERA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice se el numero de la cédula, de 36 años de edad, obrero, nacido el 30/06/1970, en La Misión Portuguesa, hijo de no conocí a mamá y de Juan Ramón Lugo (F), residenciado en el Calle Cedeño, con avenida San Martín, edificio en construcción, primer piso, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Mi esposa, el muchacho y yo salimos a comprar comida, compramos lo que conseguimos, salieron dos señores disparando y mandando a tirar al suelo, nos tiramos al suelo, nos golpearon, nos mandaron a pasar con la cabeza en el suelo, ahí estaban mis hijos, nos montaron a la patrulla y nos llevaron allá, al otro día dijeron que habían encontrado un armamento y una droga, nosotros no sabemos nada de eso, eso tiene que ser puesto, porque no portamos nada de eso, estaban mis hijos y no los puedo tener así” es todo y OFELIA DEL CARMEN PEÑA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad 9.277.408, de 39 años de edad, del hogar, nacido el 19/01/1967, en Barinas, hijo de Beatriz de Peña (V) y de Jesús Tolentino Peña (F), residenciado en el Calle Cedeño, con avenida San Martín, edificio en construcción, primer piso, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Esa noche andábamos para el hospital, estábamos comprando catalinas y café, entonces salieron dos personas disparando, nos dijeron que nos tiráramos al piso, nos preguntaron donde estaba la plata, en eso empezaron a revisar todo, luego nos dijeron de un pote y un arma, yo no se nada de eso, no se como salió eso de ahí” es todo.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una conducta desplegada por todos los imputados en la ejecución del hecho, en este hecho los imputados fueron sorprendidos con un arma de fuego, en el cual no pudieron justificar su procedencia y con esta misma circunstancia se logra aprehender a los imputados en plena comisión del hecho como es ocultar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que quien aquí actúa considera que efectivamente se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: De la Orden de Allanamiento, Del Acta de visita Domiciliaria, Del Acta Policial, Del Acta de entrevista al ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO GAMEZ, Del Acta de Entrevista al ciudadano ALONZO RAMON LEAL QUINTERO, Del Acta de Retención, Del Acta de Pesaje de la Presunta Sustancia. Todos estos elementos de llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31 segundo aparte en relación con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, así se tiene que del Orden de Allanamiento que riela a los folios cinco 09 y 10; Acta de Visita Domiciliario cursante al folio ocho 11 y 12, Acta Policial de fecha 17/11/2006 la cual riela al folio 13 y vuelto y 14 y vuelto, Acta de Entrevista del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO GAMEZ, cursante al folio 18 y 19, Acta de Entrevista del ciudadano ALONZO RAMON LEAL QUINTERIO, cursante al folio 20 y 21, Planilla de retención, de fecha 17/11/2006, cursante al folio 22 y Acta de pesaje de presunta droga, de fecha 17/11/2006, cursante al folio 24, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible son los ciudadanos JORGE DANIEL YAGOS DAVID, JOSE RAMON LUGO RIERA y OFELIA DEL CARMEN PEÑA ALVARADO, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que los autores o partícipes del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31 segundo aparte en relación con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión de los mismos, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la forma y modo de la comisión del hecho punible llevan al tribunal a la convicción de que podrían darse a la fuga obstaculizar las investigaciones. Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión de los imputado, plenamente identificado. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Penal. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JORGE DANIEL YAGOS DAVID, JOSE RAMON LUGO RIERA y OFELIA DEL CARMEN PEÑA ALVARADO, antes identificado por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31 segundo aparte en relación con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario para los imputados antes identificados. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la practica de los exámenes físico, medico Forense, toxicológico y siquiatrico a los imputados.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2006
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
EL SECREARIO
ABG. ANA MARIA LABRIOLA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL
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