REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001753
ASUNTO : EP01-P-2006-001753
JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACUSADORA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. Abg. ABRAHAM VALBUENA
PARTE DEFENSORA PRIVADA: Abg. CARMEN RUMBOS
IMPUTADO (S): ALONSO JAVIER PEREZ GUEVARA
VICTIMA: ALFREDO JOSE LEIVA RICO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte, 277 y 416 del Código Penal Vigente
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
ALONSO JAVIER PEREZ GUEVARA, quien no porta identificación, venezolano, dice ser portador del número de identidad 19.826.746, de 21 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, nacido en Barinas, en fecha 03/02/1985, trabaja en el Taller de Latonería y Pintura Semaciel, hijo de Beatriz Coromoto Guevara (V) y de Alonso Pérez (V), residenciado en el Urbanización La Concordia, Calle Ezequiel Zamora, Casa N° 71 de Color Verde Claro con Rejas Verdes, Municipio Barinas del Estado Barinas.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 5, procede a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena, en contra del imputado: ALONSO JAVIER PEREZ GUEVARA.
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado ALONSO JAVIER PEREZ GUEVARA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte, 277 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Alfredo José Leiva Rico. Y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, arriba identificado.
se procede a continuación a emitir pronunciamiento el tribunal sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica narrada por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte, 277 y 416 del Código Penal Vigente; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado Carmen Lucia Rumbos, quien expuso: "Visto la calificación expuesto por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ALONSO JAVIER PEREZ GUEVARA a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley, " es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ALONSO JAVIER PEREZ GUEVARA, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputan" es todo.
Manifestación esta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“ En fecha 12-07-2006, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, los ciudadanos ALFREDO JOSE LEIVA RICO y LILIBETH LEIVA RICO, luego de haber retirado la cantidad de 3.700.000,00 bolívares en efectivo, del Banco Banesco en esta Ciudad de Barinas; se trasladaron a su residencia ubicada en el Barrio Independencia I, Avenida Santa fe y en el momento en que entraban a su residencia, fueron abordados por dos sujetos que se trasportaban en una moto, quines portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le exigieron que les entregara el dinero que momentos antes había retirado del Banco. Sin embargo interviene el ciudadano JHONNY JOSE BELANDRIA GARCIA y algunos vecinos del sector, quines junto a las victimas del robo le hacen resistencia a las personas que cometían el hecho y es cuando éstos hacen uso de armas de fuego, logrando herir al ciudadano ALFREEDO JOSE LEIVA RICO, quien resultó con las siguientes lesiones: Herida por arma de fuego con orificio en hipocondrio derecho y fosa iliaca derecha en sedal no se identifica orificio de entrada, no orificio de salida por estar saturada, contusión excoriada en parietal izquierdo con 0,5 M puntos de sutura, e igualmente la ciudadana LILIBETH LEIVA LOZANO, quien resultó con las siguientes lesiones: Contusión excoriada en hemicara derecha, contusión excoriada en codo izquierdo, quemaduras de primer grado en planta de pie derecho, informe medico Gineco Obstetra donde reporta embarazo de 25 semanas, mas amenaza de parto prematuro y alto riesgo obstétrico por traumatismo de cadera por caída de su propia altura , las victimas y los vecinos del sector logran aprehender a uno de los autores del hecho, quien portaba un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, Special, Serial AA748633, fabricación Brasilera, marca Amedeo Rossi C.A, color negro con empuñadura de pistola, cubierta de teipe, Color negro, con cinco conchas del mismo calibre dentro del tambor; la cual es recuperada y entregada a una comisión de la Guardia Nacional, quienes realizaron las diligencias urgentes y necesarias dejando identificado al aprehendido.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• Declaración del Médico Forense Dra DELIA RUBIO MARCANO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, la cual es pertinente y necesaria para conocer las lesiones presentadas por la victima LILIBERTH LEIVA LOZANO y la gravedad de las mismas, por la experto que realizó el reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1780, de fecha 06-06-2006.
• Declaración del Medico Forense Dr. ELEAZAR FERRER, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, la cual es pertinente y necesaria para conocer las lesiones presentadas por la victima ALFREDO LEIVA RICO y la gravedad de las mismas, por ser la experto que realizó el reconocimiento médico Legal N° 9700-143-1780, de fecha 06-06-2006.
• Declaración del funcionario experto en Balística CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, la cual es pertinente y necesaria para conocer de las características del arma de fuego incauta al imputado al momento de su aprehensión, por ser el experto que realizó la experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística a la misma, según informe Balistico N° 9700-068-265 de fecha 09-08-2006, la cual será exhibido e incorporado por su lectura en el juicio oral y publico.
• Declaración funcionarios CONTRERAS VILLA JOSE GREGORIO y JOSE TAPIA RONDON, adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, la cual es pertinente y necesaria para conocer del procedimiento efectuado donde fue aprehendido el imputado en forma flagrante.
• Declaración de los funcionarios NEY VALERO y RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, la cual es pertinente y necesaria para conocer el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y las características del mismo, por ser los funcionarios que realizaron la inspección, según acta de Inspección N° 1278 de fecha 21-07-2006.
• Declaración de la ciudadana LILIBETH LEIVA LOZANO, la cual es pertinente y necesaria por ser la victima del hecho delictual.
• Declaración del ciudadano JHONNY JOSE BELANDRIA GARCIA, la cual es pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.
• Declaración de la ciudadana ALEJANDRA GABRIELA CORREDOR ROMERO, la cual es pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos, quien narra como ocurrieron los mismos.
• Declaración de la ciudadana GLEDIA YANESI RODRIGUEZ PAEZ, la cual es pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos, quien narra como ocurrieron los mismos.
1. Declaración del ciudadano JOSE LUIS CRAVO CRAVO, la cual es pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos, quien narra como ocurrieron los mismos. Declaración del ciudadano ALFREDO JOSE LEIVA RICO, la cual es pertinente y necesaria por ser victima testigo presencial del hecho delictual cometido por le imputado, quien narra como ocurrieron los hechos.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte, 277 y 416 del Código Penal Vigente; De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano ALONSO PEREZ, es la autor material y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte, 277 y 416 del Código Penal Vigente, tal y consta en la acusación; Convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre sí, determinan la responsabilidad del hoy acusado, ALONSO PEREZ, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte, 277 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Alfredo José Leiva Rico.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado ALONSO PEREZ, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
Los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte, 277 y 416 en relación con el articulo 418 Ejusdem; El delito de Homicidio Calificado En La Ejecución De Un Robo Agravado En Grado De Frustración, el cual prevé de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de diecisiete años y seis meses de prisión, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir Quince años de prisión; pero como fue frustrado se le rebaja un tercio de quince quedando en diez a los de prisión, por aplicación del por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos artículo 376 no se le baja por que se trata de un delito donde hay violencia contra las personas y el mismo excede de ocho años en su limite máximo, quedando este delito en diez años de prisión; El delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, el cual prevé una Pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro años de prisión, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir tres (03) años de prisión; pero por aplicación del articulo 88 del Código Penal nos da Un (01) Año y Seis (06) Meses, por aplicación del por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos artículo 376 nos da nueve (09) meses de Prisión quedando este delito en nueve (09) Meses de Prisión; El delito de Lesiones Intencionales Leves Calificadas, el cual prevé una Pena de tres a seis meses de Arresto, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro meses y quince días de Arresto, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir tres (03) meses de Arresto, al convertirla de arresto en prisión de conformidad con el artículo 89 Ejusdem nos da Un (01) Mes y Quince días de prisión, con la aplicación de la mitad de un mes y quince días, nos da veintidós (22) días y doce (12) horas; en aplicación de la agravante del articulo 418 ejusden se le aumenta en una sexta parte nos da tres días y ocho horas nos da la sumatoria veinticinco (25) días y veinte (20) horas, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 nos da diecisiete (17) días y dieciséis (16) horas de Prisión, quedando la sumatoria en total por estos delitos en DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES DIECISIETE (17) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN; por lo que la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES DIECISIETE (17) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado ALONSO JAVIER PEREZ GUEVARA, quien no porta identificación, venezolano, dice ser portador del número de identidad 19.826.746, de 21 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, nacido en Barinas, en fecha 03/02/1985, trabaja en el Taller de Latonería y Pintura Semaciel, hijo de Beatriz Coromoto Guevara (V) y de Alonso Pérez (V), residenciado en el Urbanización La Concordia, Calle Ezequiel Zamora, Casa N° 71 de Color Verde Claro con Rejas Verdes, Municipio Barinas del Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte, 277 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Alfredo José Leiva Rico; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Privación que recae sobre el acusado.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 80, 277 y 416 del Código Penal Vigente; Artículos 37, 74 ordinal 4, y 16 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplirá la pena en el establecimiento Penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 5, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL
|