REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005158
ASUNTO : EP01-P-2006-005158


JUEZ QUINTA DE CONTROL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IMPUTADO (S): REINER JAVIER CASTILLO LOZANO

DELITOS: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 452 numeral 4° del Código Penal Vigente

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS MOGUEL RAMIREZ

DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE GREGORIO RIVERO

VICTIMA (S): ZAHYR PEREZ BRACAMONTE y ANTONIO RAMON CONTRERAS

SECRETARIO DE SALA: MIGUEL ANGEL VIDAL

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. Carlos Miguel Ramírez, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra el imputado: REINER JAVIER CASTILLO LOZANO, por atribuírseles el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 452 numeral 4° del Código Penal Vigente. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 19 de Noviembre del presente año, se recibió por ante el Despacho que represento, actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas; que siendo las 06:50 horas de la tarde, del día 17 de noviembre de 2006, los funcionarios Agente Daniel Villamizar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se trasladó en compañía del Agente CESAR OJEDA, adscrito al mismo organismo de investigación penal, del ciudadano PEREZ CONTRERAS RAMON ANTONIO y de su representado el niño ZAHYR PEREZ BRACAMONTE, de 10 años de edad, victima y representante legal respectivamente, quienes informaron a la comisión que el niño de 10 años de edad, había sido victima de un hurto por dos sujetos los cuales lo despojaron de un celular Marca Nokia, color plateado, modelo 3152, con un valor aproximado de Bs.380.000,00, por lo que a bordo de la unidad P-46k, nos dirigimos hacia las inmediaciones del lugar donde ocurrió el hecho, al momento que nos encontrábamos a la altura de la carrera 05, entre 09 y 10, el niño ZAHYR PEREZ BRACAMONTE, avistó y reconoció a un ciudadano que se encontraba parado en la esquina de la calle, como la persona que en compañía de otro sujeto, lo habían despojado de su teléfono celular, en el Cyber Café TXT, ubicado en la carrera 05, esquina de la calle 09, Socopó , por lo que seguidamente los funcionarios actuantes, procedieron a interceptar al ciudadano imponiéndolo del motivo, siendo trasladado a la sede del Despacho donde quedó identificado como ARDINSON FREDIRE MOSQUERA, venezolano, adolescente, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1990, natural del Piñal Estado Táchira, sin cedula de identidad, residenciado en el Barrio Santa Rosa, Sector La Invasión Abajo, casa S/n, manifestando a la comisión policial que el adolescente en compañía de otro ciudadano apodado EL POLLERO, le habían llevado el teléfono de la mesa, donde se encontraba el niño en el Cyber TXT. El adolescente detenido manifestó a los funcionarios actuantes que el pollero se encontraba como a cuatro cuadras abajo del Cyber Café, por lo que se trasladaron al sector y en la carrera 09 esquina de la calle 10, observaron a un ciudadano de las mismas características por lo que procedieron a interceptarlo quedando identificado como REINER JAVIER CASTILLO LOZANO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-09-1986, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Menca de Leoni, calle Principal, casa S/n, portador de la cedula de identidad N° V-17.358.258, al cual se le practicó un registro personal y se le incautó un teléfono celular, marca LG, color gris, modelo LG-MD2330, del cual no presentó documento de propiedad, por lo que le fue retenido, este ciudadano manifestó a los funcionarios que el adolescente le había hecho entrega del teléfono celular, Marca Nokia, que se habían hurtado en el Cyber Café TXT, y se lo habían vendido al ciudadano Carlos Mauhad, quien es propietario del establecimiento comercial RCL Celular, ubicado en la calle 2, entre carreras 7 y 8 del centro de Socopó, por lo que posteriormente se trasladaron en compañía del Comisario Bernardino Zambrano, hasta el referido local comercial, al llegar al sitio fueron atendidos por el ciudadano MAUHAD HERNANDEZ JEAN CARLOS, venezolano, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.839.767, quien manifestó que había comprado al ciudadano Reiner Castillo un teléfono celular de las mismas características y que este le manifestó que no servía, por lo que se trasladaron al local comercial RCL Celular propiedad d este ciudadano y les hizo entrega a la comisión policial de un teléfono celular de las siguientes características: Marca Nokia, Modelo 3152, Tipo: RM-61, Color Gris, Serial 033/14419986.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 452 numeral 4° del Código Penal Vigente. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo y 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.

Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Al folio siete (07) y Vto, riela Ata de Denuncia formulada por el ciudadano PEREZ CONTRERAS ANTONIO RAMON, quien entre otras cosas expone: Que el día de hoy alrededor de las cinco horas de la tarde llegó mi hijo ZAHYR PEREZ BRACAMONTE llorando, diciendo que en el momento en que se encontraba en el Cyber Café TXT, que el tenia su teléfono celular, marca Nokia, color plateado, que el sujeto le pidió que lo ayudara a colocar un juego en la maquina, que después fue a ver y el teléfono no estaba, que le preguntó a los que estaban allí y les dijo que los únicos que estaban cerca del teléfono eran unos muchachos que apodan el Pollero y el Cachicamo.
SEGUNDO: Al folio nueve (09) riela Acta de Entrevista al niño ZAHYR BRACAMONTE, quien entre otras cosas expone: Que en horas de la tarde se encontraba se encontraba en el Cyber Café TXT, ubicado en la carrera 05, esquina calle 9, que tenía el teléfono celular, marca Nokia, Color Plateado sobre la mesa donde se encuentra la computadora, que un sujeto le pidió que lo ayudara a colocar un juego en la maquina en la que se encontraba, que regresó a la, maquina en la que estaba que dio cuenta que su teléfono ya no estaba, que le preguntó un muchacho que estaba allí, que le dijo que los únicos que estaban eran unos muchachos que apodan el Pollero y el Cachicamo.
TERCERO: Al folio diez (10) y folio once (11) riela Acta de Investigación Penal, examinada en el Acta de Investigación Penal, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido de dicha acta de fecha 17 de Noviembre de 2006.
CUARTO: Al folio doce (12) riela Acta de Investigación, donde dejan constancia el funcionarios actuante Agente Daniel Villamizar; que se trasladó en compañía del Funcionario Agente Cesar Ojeda y del menor Asir Pérez Bracamonte por ser victima en la presente causa a bordo de la unidad P-46K, hacia la carrera 5, esquina de calle 09 específicamente hacia el local comercial denominado TXT con la finalidad de indagar en torno a los hechos, que procedieron a realizar la respectiva inspección técnica.
QUINTO: Al folio trece (13) riela Acta de Inspección del lugar donde ocurren los hechos.
SEXTO: Al folio diecisiete (17) riela Informe Pericial N° 9700-219-172, de fecha 17 de Noviembre de 2006, a un teléfono celular, Tipo RM-61, Marca Nokia, Modelo 3152, Serial N° 033/14419986, constituido por carcaza sintética, color gris, en su área anterior, provisto de su respectiva pantalla, teclas y botones para sus diferentes usos y funciones, en su área posterior de su respectiva batería, una vez removida la misma observamos que es de la marca LG, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
SEPTIMO: Al folio diecinueve (19) riela Acta de Entrevista al ciudadano CONTRERAS GALVIZ LUSI ALEXIS, quien entre otras cosas expone: Que estaba en el Cyber TXT investigando, que como a las cinco de la tarde llegó Freddy Mosquera apodado el Cachicamo, que le dijo que le prestara la computadora, que salió para la puerta, que Freddy llamó a ZAHYR, que el dijo que le pusiera un juego, que Asir dejó el celular encima de la mesa de la computadora, que un sujeto a quien conoce como el pollero y Freddy se llevaron el celular de Asir, que cuando salió pollero y Freddy iban corriendo y me dijeron que me callara la boca.
OCTAVO: Al folio veintiuno (21) riela Acta de Entrevista al ciudadano MAUHAD HERNANDEZ JEAN CARLOS, quien entre otras cosas expone: Que estaba en su negocio de nombre RCL CELULAR, que llegó Reiner apodado el Pollero y Freddy apodado El Cachicamo, que le dijo que le vendía el teléfono celular porque tenía uno nuevo y porque necesitaba la plata, que ese teléfono ya no servía, que se lo compró porque a mi me servía de repuesto.
En fecha 20-11-06, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado CARLOS MIGUEL RAMÍREZ, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 452 numeral 4° del Código Penal Vigente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado REINER JAVIER CASTILLO LOZANO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.358.258, de 20 años de edad, nacido el 28/09/1986, en Socopó Estado Barinas, obrero, hijo de Inés Lozano (V) y no conocí a mi papá, residenciado Barrio Esmilca de Leoni, calle 10 con 11, casa S/N diagonal a la carpintería Safranti, teléfono 0416-1740034 Socopó Estado Barinas quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Yo lo que hice fue llevarlo a vender el celular, el que lo agarró fue el cachicamo, yo lo que hice fue venderlo" es todo, el fiscal no pregunta al imputado, la defensa no pregunta al imputado, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: "Solicito al Tribunal oída la exposición de mi defendido, se cambie la calificación al delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, así mismo solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación" es todo.

Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia, en este hecho, que el imputado fue sorprendido apoco momento de haberse cometido el hecho, donde proceden a vender el celular al ciudadano Mauhad Hernández Jean Carlos; objeto que resulto ser proveniente del Hurto, el cual no pudo justificar su procedencia, y con esta misma circunstancia se logra aprehender al imputado, por lo que quien aquí actúa considera de que efectivamente se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: Del Acta de Investigación Penal; del acta de Denuncia, Del Acta de Entrevista al ciudadano Asir Pérez Bracamonte, Del Acta de Inspección Técnica; Del Informe Pericial; Del Acta de Entrevista al ciudadano CONTRERAS GALAVIS LUIS ALEXIS; Del Acta de Entrevista al ciudadano MAUHAD HERNANDEZ JEAN CARLOS. Todos estos elementos de llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 452 numeral 4° del Código Penal Vigente. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobado el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, así se tiene que Del Acta de Investigación Penal; del acta de Denuncia, Del Acta de Entrevista al ciudadano Asir Pérez Bracamonte, Del Acta de Inspección Técnica; Del Informe Pericial; Del Acta de Entrevista al ciudadano CONTRERAS GALAVIS LUIS ALEXIS; Del Acta de Entrevista al ciudadano MAUHAD HERNANDEZ JEAN CARLOS, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano REINER JAVIER CASTILLO LOZANO, el tribunal relacionando estos elementos entre si y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor o partícipe del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 452 numeral 4° del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la forma y modo de la comisión del hecho punible llevan al tribunal a la convicción de que podría darse a la fuga, obstaculizar las investigaciones. Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del imputado: REINER JAVIER CASTILLO LOZANO, plenamente identificado. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes identificado por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 452 numeral 4° del Código Penal Vigente. Todo conforme a lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario para el imputado antes identificado. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2006

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECREARIO

Abg. MIGUEL VIDAL