REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005156
ASUNTO : EP01-P-2006-005156


Vista la solicitud presentada por el Abg. EDGARDO BOSCAN Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados LUZ DEL VALLE OLIVEROS RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.823.915, de 32 años de edad, nacida el 24/03/1974, en Santa Bárbara Estado Barinas, oficio del hogar, hija de Basiliza Rivas (V) y de José Antonio Olivero Contreras (V), residenciada en el Barrio El Liceo 2, calle 23 con avenida 15, diagonal a Rancho Juancho, teléfono 0414-35354130, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas y JUAN JAVIER ESCOLCHARAMOS, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.320.160, obrero sismógrafo, nacido el 08/12/1974, en Caracas, hijo de Mercedes Ramos (V) y de Juan Urbano Escocha (V), residenciado en el Barrio El Liceo 2, calle 23 con avenida 15, diagonal a Rancho Juancho, teléfono 0414-9505787, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, así como que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 21 Ordinal 3º de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2006, se recibieron actuaciones, provenientes de la zona policial Nº 03, donde consta entre otras cosas, un acta de investigación policial suscrita por el funcionario BENITO COLMENAREZ, adscrito a ese despacho, donde dejó constancia que encontrándose de servicio en labores de patrullaje, por la avenida cuatro de Ciudad Bolivia, recibió llamada de la central policial donde le informaron que se trasladara hasta la calle 23, con avenida 15, Barrio El Liceo II, donde se estaba suscitando una riña conyugal. El funcionario constituido en comisión se trasladó hasta el sitio en mención donde observaron a una ciudadana golpeada en la parte frontal informando a la comisión que ella había herido a su pareja con un cuchillo. Los funcionarios hicieron una inspección donde verificaron que se encontraba un arma blanca, tipo cuchillo de diez centímetros aproximadamente en la entrada de la vivienda, así mismo verificaron que existían manchas de color pardo rojizo en la hoja del cuchillo. La ciudadana quedó identificada como LUZ DEL VALLE OLIVEROS RVAS, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.823.915, residenciada en la cale 23, con avenida 15, casa S/n, Bario El Liceo II, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas la cual fue trasladada hasta el hospital de la localidad donde ameritó que le tomasen puntos de sutura. En el Hospital la ciudadana señaló a la comisión a su concubino como autor de las lesiones sufridas, siendo identificado como JUAN JAVIER ESCOLCHA RAMOS, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.320.160, de igual residencia y quien recibió el mismo tratamiento médico, por lo anterior esas personas resultaron aprehendidas por la comisión policial.
Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 17 de noviembre de 2006, los imputados ya identificados fueron aprehendidos luego de que se suscitaba una riña conyugal por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 03. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de los mismos, por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 21 Ordinal 3º de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por la defensa pública Abg. Bleidys Araque, manifestando el imputado JUAN JAVIER ESCOLCHA RAMOS, querer declarar y manifestando la imputada, LUZ DEL VALLE OLIVEROS RIVAS, que quería declarar. Se retiró de la sala a la imputada y se hizo pasar al estrado al imputado: "JUAN JAVIER ESCOLCHA RAMOS, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.320.160, obrero sismógrafo, nacido el 08/12/1974, en Caracas, hijo de Mercedes Ramos (V) y de Juan Urbano Escocha (V), residenciado en el Barrio El Liceo 2, calle 23 con avenida 15, diagonal a Rancho Juancho, teléfono 0414-9505787, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Yo le deje dinero para que comprara mercado y el jueves llegué y no había comprado nada, ella estaba limpiando la nevera, cuando le estaba reclamando volteó y se resbaló con el agua que estaba en el suelo, como tenía un cuchillo, cuando la iba a agarrar ella me cortó sin intención, no quiero cargos contra ella, así mismo la firma que aparecen en la denuncia no es la mía” es todo, la fiscal pregunta al imputado, 1) diga usted si ha estado detenido anteriormente, contestó: nunca, 2) diga usted si golpeó a su señor en la frente, contestó: No, 3) diga usted si los funcionarios policiales incautaron un arma blanca en su casa, contestó: no se porque yo salí y un vecino me llevó al hospital, 4) diga usted si golpeo a la señora en la frente, contestó: no ella se golpeó cuando se resbaló, es todo, la defensa no pregunta al imputado, se llama a la imputada y se identificó como LUZ DEL VALLE OLIVERO RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.823.915, de 32 años de edad, nacida el 24/03/1974, en Santa Bárbara Estado Barinas, oficio del hogar, hija de Basiliza Rivas (V) y de José Antonio Olivero Contreras (V), residenciada en el Barrio El Liceo 2, calle 23 con avenida 15, diagonal a Rancho Juancho, teléfono 0414-35354130, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “El no me golpeó eso no es como dicen los policías, yo estaba lavando la nevera y estaba sacando el hielo con el cuchillo, cuando de repente me resbalé con el agua y el me iba a agarrar y lo corté, sin intención, ahí me golpeé con el orillo de la cerámica en la frente” es todo, la fiscal no pregunta a la imputada, la defensa no pregunta a la imputada, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Bleidys Araque quien expuso: "Solicito la libertad plena a favor de mis defendidos, por cuanto no hubo intención por parte de ambos y pido el sobreseimiento de la causa a favor de los mismo, en caso negado solicito medida cautelar sustitutiva de libertad” es todo.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial de fecha 17 de noviembre de 2006, Del Acta de Inspección Ocular, acta de denuncia del ciudadano ESCOLCHA RAMOS JUAN JAVIER, quien aparece en la presente causa como victima e imputado; del Acta de Denuncia de la ciudadana OLIVEROS RIVAS LUZ DEL VALLE, quien aparece en la presente causa como victima e imputada, Del Acta de retención, este tribunal considera que está en presencia de una circunstancia, de un hecho ocurrido, pero que el mismo no se puede encuadrar como un delito flagrante, por cuanto como lo han manifestado los imputados-Victimas, en la presente causa fue accidental, hecho no considerado como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico Penal Venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley Procesal Penal, ya que se desprende que los imputados-victimas en la presente causa son cónyuges y manifestaron de manera clara al tribunal que el hecho fue accidental, y no intencional, y así se decide.


SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que no se pude subsumir este hecho en un tipo Penal, tal aseveración consta de las declaraciones de las victimas _ imputados, de que el hecho fue accidental y que así se lo manifestaron a los funcionarios policiales quienes procedieron a detenerlos por cuanto estaban lesionados y a tomarles la respectiva denuncia, denuncia que ellos no ratificaron ante este Tribunal, por lo que no se puede aplicar los extremos señalados en los artículos 250, pues no se está en presencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, pese a que este hecho como lo han manifestado los imputados victimas fue accidental; razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Libertad Plena de los imputados-victimas. Así se Declara.


CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA CALIFICA de FLAGRANCIA, solicitada por la Representación Fiscal; SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA para los imputados-Victimas, LUZ DEL VALLE OLIVEROS RIVAS, y JUAN JAVIER ESCOLCHARAMOS. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


Abg. ANA MARIA LABRIOLA


EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL