REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005157
ASUNTO : EP01-P-2006-005157

JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

IMPUTADO (S): JOSE NICOLAS NAVAJA BRITO

DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

VICTIMA (S): JOSÉ MANUEL CISNERO

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITZA RIVAS ARAUJO.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. AZURIS RIVAS.

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL

Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE NICOLAS NAVAJA BRITO, por atribuírsele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano José Manuel Cisneros.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “En fecha 17/11/06; siendo las 9:30 PM, encontrándose en funciones de guardia funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, cuando reciben por radio la orden de que se trasladaran hasta la Urb. Raúl Leoni, Sector 5, donde presuntamente la comunidad tenia a un ciudadano aprehendido por cuanto minutos antes había intentado robar. Al llegar los funcionarios policiales al sitio indicado observaron que se encontraba una aglomeración de personas y en el piso un ciudadano inmovilizado; y alguien del sector manifestó que el iba llegando a la residencia de la tía en compañía de su esposa e hija a bordo de una moto, cuando de pronto el ciudadano que ahora estaba inmovilizado se le acerco apuntándole con un arma de fuego y le pidió que le entregara las llaves de la moto, y este se las entrego y cuando el sujeto estaba intentando encender la moto se le fue encima y durante el forcejeo logro someterlo, quitándole el arma de fuego y la moto..”.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado JOSE NICOLAS NAVAJA BRITO encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, solicita la representación Fiscal al tribunal que al aprehendido que presenta se le califique la aprehensión como Flagrante, que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y califica los hechos imputados dentro de la tipologia de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano José Manuel Cisneros y Del Estado Venezolano.
Ahora bien, considera este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis).
En este Orden de ideas, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Al folio seis (06) riela Acta Policial N° 2000, de fecha 17/11/2006; donde se observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho y observa el Tribunal que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido de dicha acta.
SEGUNDO: Al Folio Siete (07) riela Acta de Derechos del Imputado, de fecha 17/11/2006, leídos, impuestos y garantizados al ciudadano JOSE NICOLAS NAVAJA BRITO, de conformidad con el articulo 125 del COPP.
TERCERO: Al folio Ocho (08) riela Acta de Denuncia, de fecha 17/11/06, quien entre otras cosas manifestó: “…Resulta que yo iba para la casa de mi tía en mi moto porque había llegado a la casa de mi tía, cuando escuche un sonido y voltee a ver que era y estaba un muchacho con un arma de fuego, apuntándome y me dijo que le diera las llaves de la moto y el celular y yo se las entregue, luego le dije que me dejara sacar lo que tenia dentro de la moto y me dijo no vete para allá y en el momento que el estaba prendiendo la moto me le fui encima y comencé a forcejear con el…”.
CUARTO: Al folio Nueve (09) riela Acta de Entrevista, de fecha 17/11/09; realizada a la ciudadana Yenny Pérez, quien entre otras cosas manifestó: Resulta que yo iba con mi esposo y mi hija en la moto para la casa de la tía de el y cuando estábamos frente de la casa de la tía y yo me baje de la moto vi que venia un muchacho caminando hacia donde estábamos nosotros y se levanto la franela y saco un arma de fuego y nos apunto y le dijo a mi esposo que le entregara las llaves de la moto y los celulares mi esposo le entrego lo que estaba pidiendo..Luego comenzaron a forcejear…”.
QUINTO: Al folio Diez (10) riela Acta de Entrevista, de fecha 17/11/06; realizada a la ciudadana Ginny de Cisneros; quien entre otras cosas manifestó: “…Yo estaba en mi casa cuando llego mi sobrino con la esposa y la hija; en lamota entonces yo Salí abrirle la puerta y cuando yo estaba en la parte de afuera de la casa….llego un muchacho con un arma de fuego y lo apunto y le decía que le diera la moto y el celular..y cuando estaba prendiendo la moto mi sobrino se le fue encima y comenzaron a forcejear…”.
SEXTO: Al folio Once (11) riela Acta de Entrevista, de fecha 17/11/06; realizada al ciudadano Reimer Álvarez Rico; quien entre otras cosas manifestó: “…yo iba llegando a mi casa cuando vi que un muchacho tenia a José Manuel encañonado…y le entrego las llaves la de la moto… y comenzaron a forcejear…”.
SEPTIMO: Al folio Doce (12) riela Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 17/11/06, suscrita por el funcionario Dtgdo Treviño Jovannys, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado.
OCTAVO: Al folio Trece (13) riela Acta de Retención de Vehículo, de fecha 17/11/06; suscrita por el funcionario Dtgdo Treviño Jovannys, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado.
En fecha 20/11/06; Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para el imputado JOSE NICOLAS NAVAJA BRITO y después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Maritza Rivas Araujo, quien expuso “Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE NICOLAS NAVAJA BRITO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ord. 1° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de José Manuel Cisneros. Es todo. Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hace trasladar al Imputado JOSE NICOLAS NAVAJA BRITO; al estrado, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se hace conducir al estrado al Imputado y éste se identificó como JOSE NICOLAS NAVAJA BRITO, no porta cédula de identidad, dice ser Venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.826.411, de 18 años de edad, nacido el 25/03/1988, Natural de Barinas, hijo de Mercedes Brito (F) y de José Navaja (V), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B3, casa N° 04, teléfono 0416-4731760 (de la mamá) Barinas, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone: "Oída la solicitud del ministerio publico, solicito a este Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las previstas en el Art. 256 del COPP, en virtud del principio de inocencia y el juzgamiento en libertad, por cuanto mi defendido ha manifestado tener residencia fija y cursar estudios, en la unidad educativa que se encuentra en Juan Pablo II, así mismo no se desprende las circunstancias de peligro de fuga por no contar con los recursos necesarios para ausentarse de la jurisdicción y del País, finalmente me adhiero a la prosecución del procedimiento ordinario solicitado por la fiscalía y pido un reconocimiento medico a mi defendido" Es todo.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que en cuanto a la aprehensión del imputado JOSE NICOLAS NAVAJA BRITO, se realizo como flagrante, es decir en el momento de estar cometido el delito imputado, por cuanto es la misma victima quien logra someterlo después de haber sido despojado de sus bienes a poco de haber cometido el delito.
Queda entonces evidenciado así lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado supra mencionado; lo que da por demostrado que dichos hechos encuadran dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo a poco de haberse cometido el delito. Así se declara.
Por otra parte de las actuaciones analizadas como son Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JOSE NICOLAS NAVAJA BRITO, dada la concurrencia de delitos y atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficiente para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes; tomando en cuenta además de que se trata de un delito contra las personas, generando su impunidad impacto social. Y considera además quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. De esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el imputado tiene participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara.

Razones todas éstas, suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSE NICOLAS NAVAJA BRITO, y para decretarle al imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248, 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del imputado antes identificado como flagrante, conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE NICOLAS NAVAJA BRITO, no porta cédula de identidad, dice ser Venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.826.411, de 18 años de edad, nacido el 25/03/1988, Natural de Barinas, estudiante, hijo de Mercedes Brito (F) y de José Navaja (V), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B3, casa N° 04, teléfono 0416-4731760 (de la mamá) Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ord. 1° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de José Manuel Cisneros. TERCERO: Se Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda el reconocimiento medico del imputado, ofíciese al medico de guardia del hospital Luis Razetti para que realice reconocimiento medico al imputado. Líbrese lo conducente. Se libra boleta de Privación de libertad a la policía. Notifíquese a la victima.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL VIDAL