REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005159
ASUNTO : EP01-P-2006-005159
JUEZ QUINTA DE CONTROL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO (S): ALIRIO CONTRERAS RIVAS
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN
DEFENSOR PUBLICO: Abg. BETULIA RIBERO
VICTIMA (S): OLGA ANDREINA PERICO LOPEZ y FREDDY MOLINA MORA
SECRETARIO DE SALA: MIGUEL ANGEL VIDAL
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. Maria Carolina Merchan, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra el imputado: ALIRIO CONTRERAS RIVAS, por atribuírseles el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 19 de Noviembre del presente año, se recibió por ante el Despacho que represento, actuaciones provenientes del Cuerpo de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 10; donde entre otras cosas consta un Acta Policial de fecha 18-11-2006, por medio de la cual se deja constancia de la comparecencia de los funcionarios NELSON ABRAHAM JARA CASTILO, GILMER ANTONIO BASTIDAS y ELIDES YOHAN GALLARDO PERAZA, quienes estando debidamente juramentados, indicaron que siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana del día 18-11-2006, realizaban un patrullaje rutinario, por el sector asignado, específicamente Barrio Pueblo Nuevo, carrera 6, entre calles 06 y 07, cuando observaron a un ciudadano a bordo de una moto color rojo enduro, pero ese ciudadano al notar la presencia policial, acelero la marcha del vehículo (Moto) por lo que procedieron a la persecución, dándole la voz de alto en nombre de la autoridad policial, el mismo arrojó al pavimento un objeto de color, no obstante el ciudadano perdió el equilibrio y en la curva se cayó con su moto, inmediatamente fue sometido a una inspección superficial, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un teléfono móvil sin factura de propiedad, seguidamente a escasos metros de su aprehensión sobre el pavimento, se colectó un bolso de tela color negro para dama, contentivo en su interior de varios objetos para maquillaje, observándose de igual manera que la zona se encontraba desolada, al aprehendido le fueron leídos sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la carta magna, indicándole que a las 05:40 minutos del día 18-11-2006, se encontraba siendo aprehendido para las investigaciones de rigor, por encontrarse en su poder objetos provenientes presuntamente de delitos, por no presentar ningún tipo de factura de los mismos, en consecuencia fue trasladado junto con la moto a la zona policial Nº 10, donde se procedería a notificar a este despacho, una vez en ese comando el ciudadano aprehendido fue identificado como ALIRIO CONTRERAS RIVAS, venezolano, de 30 años de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, nacido en fecha 18-05-76, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.170.716, analfabeta, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle 4, con carrera 05, casa S/n, Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas y los objetos incautados como evidencia de interés criminalisticos, fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas para su respectivo reconocimiento de Ley. Dejaron constancia que el teléfono móvil presentaba diversas llamadas, se devolvió la llamada del mismo y al efecto sostuvieron comunicación con un joven al quien le fue interrogado sobre si tenía conocimiento de quien era el propietario del mismo, en consecuencia recibió una llamada de parte del ciudadano GUILLERMO GARCIA, quien indicó que él y su esposa , siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, habían sido objeto de robo por parte de unos ciudadanos a bordo de una moto, enduro, color rojo, y los había así mismo despojado de dinero en efectivo, del teléfono móvil recuperado, así como de un bolso de color negro, indicando que se trasladaría a los efectos de interponer la respectiva denuncia.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo y 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Examinada la Acta Policial señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido de dicha acta de fecha 18 de Noviembre de 2006, que riela al folio 06 y Vto.
SEGUNDO: Al folio ocho (08), riela Acta de Retención de Objetos. En donde se deja constancia de haber sido retenido en la Jefatura de Servicio de la Zona Policial Nº 10, por los funcionaros actuantes: Un teléfono celular, Marca LG, Color Plateado y negro, Modelo MD185, Serial 607CYUK0899342, con su respectiva pila S/n SBPL0076501 LLL DC060720, con su respectivo estuche de material sintético. Un bolso de Tela, tipo dama, color negro. Un Reloj color amarillo Marca Salco.
TERCERO: Al folio nueve (09) y Vto, riela Ata de Denuncia formulada por la ciudadana OLGA ANDREINA PERICO LOPEZ, quien entre otras cosas expone: Que el día de hoy sábado 18-11-2006 a eso de las 5:00 horas de la mañana salimos de la casa, a la altura de la escuela calle principal del Barrio La Sabana, que es salieron dos personas a bordo de una moto, color rojo, modelo honda, que el sujeto que iba de parrillero sacó un cuchillo y nos amenazo diciendo dame la plata y todo lo que carga encima, que en ese momento se encontraba con su concubino Guillermo Irohan García Ramírez, que al oponer resistencia el sujeto lo amenazó con el arma (cuchilo), que le dio veintiséis mil bolívares (26.000,00), que la despojaron de una cartera de dama, el monedero con los documentos, con siete mil bolívares en efectivo, un celular Marca LG, con su respectivo estuche y la factura de propiedad, que el parrilero insultaron y amenazaron a mi esposo, que los sujetos se fueron en la moto con rumbo hacia la troncal 5.
CUARTO: Al folio diez (10 ), riela Acta de Denuncia formulada por el ciudadano FREDDY MOLINA MORA, quien entre otras cosas expone: Que como a las 4:30 de la madrugada del día sábado 18-11-2006, se encontraba en el terminal de pasajeros en compañía de Júnior, que en vista que no salía nos retiramos y diagonal a la Farmacia La salud carrera 7 la Kimil, venían por esa calle dos sujetos a bordo de una moto enduro color rojo, que el parrillero se bajó de la moto y les sacó un cuchillo con el cual nos amenazó para despojarme de un celular, un anillo de graduación de bachiller y un reloj amarillo, a mí compañero un reloj de color amarillo, que mientras tanto el sujeto de la moto se metió la mano debajo de su camisa y nos decía no se muevan o les doy un tiro, que se regresaron vía contraria, que se montaron en la patrulla y fueron a dar un recorrido, que posteriormente en horas de la mañana los funcionarios policiales me informaron que había agarrado a uno de los sujetos, que reconoció su moto. A preguntas respondió: Que el que tenía el cuchillo es catire, estatura mediana, contextura delgada, ojos azules o verdes y el conducto de la moto piel poco oscura, alto flaco.
QUINTO: Al folio once (11) riela Acta de Entrevista al ciudadano GUILLERMO IROHAN GARCIA RAMÍREZ, quien entre otras cosas expone: Que se dirigía con su esposa Olga Perico por la calle principal del Barrio La Sabana, que salieron dos sujetos a bordo de una moto, honda color rojo, que el parrillero de la misma se bajó, que utilizando un cuchillo lo amenazó, que le entrego al cantidad de veintiséis mil bolívares, que a su esposa la despojaron de de su bolso color negro, así como varios cosméticos, que fue recuperado por la policía estadal en poder de un ciudadano.
En fecha 20-11-06, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogado MARIA CAROLINA MERCHAN, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ALIRIO CONTRERAS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.170.716, de 30 años de edad, nacido el 18/05/1976, en Santa Bárbara Estado Barinas, vendedor de pescado, hijo de Engracia Rivas (V) y de Narciso Contreras (V), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 5, con avenida 4, casa S/N; Socopó Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Yo estoy involucrado en eso pero no tengo nada que ver en eso, yo estoy tomándome unas cervezas, en eso viene un tipo y me dijo que caminara conmigo o si no me daba un tiro, me puso una pistola en el cuello, arranqué y venía una señora y un señor, el se tiró y cargaba una pistola y un cuchillo, en eso encañona a los señores, se montó en la moto y me dijo arranque, cuando iba vio a la patrulla y se tiró, dio botes en la carretera, el se tiró a una cañada y se fue por un pajonal, la policía me tumbó la moto, me atravesaron la patrulla y me pidieron cien mil bolívares y dejaban eso ahí, les dije que no tenía plata, me dieron patadas, me dijeron que estaba metido en el robo, me llevaron la moto y me dejaron preso” es todo, la fiscal pregunta al imputado 1) diga usted lugar, fecha y hora en que ocurren los hechos, contestó: en la mañana, por los lados de pueblo nuevo, no me acuerdo que día fue, 2) diga usted que otras personas vieron cuando lo encañonan, contestó: el estaba en la esquina solo, me dijo que me parara, no había nadie, me dijo que lo llevara para adelante donde venían dos personas, 3) diga usted si ha estado detenido anteriormente, contestó: jamás y nunca, 4) diga usted que le quitaron a las personas que robaron, contestó: se que él le quitó una cartera, a la señora, les dije que fueran a buscarlo a él que lo conocen, 5) diga usted si los policías le quitan un teléfono móvil, contestó: eso venía en la cartera de la señora, también habían un reloj y un teléfono de cámara, 6) diga usted como consiguen los funcionarios el bolso, contestó: lo consiguen en la moto, porque el tipo se tira y perdí el control de la moto y me caí, 7) diga usted si la moto es de su propiedad, contestó: si es mía, es todo, la defensa pregunta al imputado, 1) diga usted si las victimas oyeron cuando el sujeto le dijo a usted que se fueran o lo tenía apuntado, contestó: el tipo ya estaba montado en la moto, me dijo que lo llevara, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: "Esta defensa solicita a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, a favor de mi defendido” es todo.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia, en este hecho, que el imputado fue sorprendido cuando arrojaba al pavimento un objeto de color, perdiendo el equilibrio en la curva cayéndose de su moto, objetos que resultaron ser proveniente del robo, el cual no pudo justificar su procedencia, y con esta misma circunstancia se logra aprehender al imputado, por lo que quien aquí actúa considera de que efectivamente se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial Nº 10, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: Del Acta Policial; del acta de Denuncias, Del Acta de Entrevista al ciudadano Guillermo Irohan García Ramírez, Del Acta de Retención de Objetos. Todos estos elementos de llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, así se tiene que Del Acta Policial; del acta de Denuncias, Del Acta de Entrevista al ciudadano Guillermo Irohan García Ramírez, Del Acta de Retención de Objetos, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano ALIRIO CONTRERAS RIVAS, el tribunal relacionando estos elementos entre si y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,; así como la forma y modo de la comisión del hecho punible llevan al tribunal a la convicción de que podría darse a la fuga, obstaculizar las investigaciones. Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del imputado: ALIRIO CONTRERAS RIVAS, plenamente identificado. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Penal. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALIRIO CONTRERAS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.170.716, de 30 años de edad, nacido el 18/05/1976, en Santa Bárbara Estado Barinas, vendedor de pescado, hijo de Engracia Rivas (V) y de Narciso Contreras (V), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 5, con avenida 4, casa S/N; Socopó Estado Barinas, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Todo conforme a lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario para los imputados antes identificados. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2006
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECREARIO
Abg. MIGUEL VIDAL
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