REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003175
ASUNTO : EP01-P-2006-003175


JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACUSADORA: FISCALIA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. Abg. CARLINA DOMINGUEZ

PARTE DEFENSORA PRIVADA: Abg. JOSE MIGUEL BECERRA

IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO

VICTIMA: MISURACA GIATINI GIOVANNY (Representante de la Empresa Telefon Import)

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° en relación con el artículo 82 ultimo aparte del Código Penal Vigente

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.407.843, de 19 años de edad, nacido el 13/10/1986, en Barinas, obrero, hijo de María Martina Prieto (V) y de Jesús Orlando Castillo (F), residenciado en el Barrio San Juan, callejón 2, casa N° 74, teléfono 0273-5335546 Barinas Estado Barinas y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.789.875, de 23 años de edad, nacido el día 19/02/1983, en Barinas, albañil, hijo de Ramona del carmen Quintero (V) y de Ramón Mercedes Villanueva (V), residenciado en el Barrio San Juan, callejón 12,, casa N° 11-18, teléfono 0416-1766839 hermano de nombre José Luis, Barinas Estado Barinas.



DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 5, procede a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Carolina Domínguez, en contra de los imputados: JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO.
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Carolina Domínguez, explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento de los imputados JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, con la salvedad en este acto, de una revisión de las actuaciones se evidencia que los hoy acusados no sustrajeron ningún objeto del sitio del hecho, por lo que esta representación fiscal en este acto procede a acusar a los hoy imputados por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° en relación con el artículo 82 ultimo aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Empresa Telefon Import, se dicte el Auto de Apertura a juicio y sea admitida la presente acusación en su totalidad, se mantenga la privación que recae sobre los imputados.

se procede a continuación a emitir pronunciamiento el tribunal sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica narrada por el Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° en relación con el artículo 82 ultimo aparte del Código Penal Vigente; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado JOSE MIGUEL BECERRA, quien expuso: " Solicito Al Tribunal se pronuncie previamente ante la decisión en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar de la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Oída la exposición de la defensa privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta representación fiscal no se opone a la imposición de la misma. En este estado el Tribunal como Punto Previo se pronuncia en cuanto a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Medida Cautelar, considerando que los imputados son delincuentes primarios y la pena que podría llegarse a imponer en caso de admitir los hechos por parte de los acusados sería menor a cinco años, por lo que se considera procedente y así se acuerda imponiéndole a los imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad con presentación periódica cada quince (15) días por ante la Ofician de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio a la OAP informando de las presentaciones de los imputados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada quien expone: Visto la calificación expuesto por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO a los fines de que admitan los hechos, ya que en conversación con los mismos me manifestaron su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley, " es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputan" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputan" es todo.
Manifestación esta que hicieron en forma voluntaria, conciente y libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:
“ Se recibió actuaciones policiales provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales Luis Castro; Cesar Lavado, en las inmediaciones de la bomba la Carolina, de esta Ciudad de Barinas, cuando recibieron llamado por radio trasmisor donde les indicaban que se trasladaran hasta las inmediaciones de la Av. 23 de enero, frente al Banco provincial, específicamente en el Establecimiento Comercial telefon Import, donde dos ciudadanos estaban cometiendo un robo, una vez en el sitio se entrevistaron con un ciudadano identificado como Nelson Silva, vigilante del mencionado negocio, quien le manifestó que dos sujetos habían, quebrado los cristales del referido negocio con el fin de sustraer artefactos eléctricos que se encontraban en las vidrieras, por lo cual acciono el arma de fuego que portaba, procediendo estos sujetos a emprender veloz carrera hacia las inmediaciones de la iglesia del Carmen, acotándole las características de los mismos, procediendo la comisión policial a iniciar a iniciar la búsqueda logrando visualizar a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, quienes estaban sometidos por el personal de seguridad de la empresa MC-24, y siendo identificados por el ciudadano vigilante de la empresa, como los autores de los hechos que nos ocupan, por lo cual fueron detenidos, los cuales quedaron identificados como JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO, venezolano, de 19 años de edad, profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° 20.407.843 y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, venezolano, de 23 años de edad, profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° 24.789.875

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• Testimonial de los funcionarios LUIS CASTRO (PEB) y AGTE CESAR LAVADO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Comando General del Estado Barinas, pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde quedó aprehendido el ciudadano CASTILLO PRIETO JOSE GREGORIO y VILLANUEVA QUINTERO ERNESTO RAMON.
• Testimonial Del funcionario C/2do (PEB) JOSE GREGORIO BUROZ del Estado Barinas, pertinente y necesario por cuanto fue quien practicó la inspección en la Av.23 de Enero frente a la sede del Banco Provincial, edificio Terranostra, planta baja Locales 1 y 2 donde funciona el local Comercial TELEFIN IMPORT a los fines de ratificar los resultados y exponer sobre los mismos.
• Testimonial del ciudadano MISURACA GIANTINI GIOVANNY, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.933.965, natural de Barinas Estado Barinas, pertinente y necesario por cuanto es victima en la presente causa.
• Testimonial del ciudadano NELSON MANUEL SILVA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.488.404, soltero, pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos en la presente causa.
• Testimonial del ciudadano ROA ANGEL MARIA, titular de la cedula de identidad N° 8.144.193, laborando en la Empresa MS 24, pertinente y necesario por cuanto actuaron en la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados.
• Testimonial del ciudadano RAFAEL CUENCA, titular de la cedula de identidad N° V-15.073.247, laborando en la Empresa MS 24, pertinente y necesario por cuanto actuaron en la aprehensión de los hoy imputados.
Documentales:
1- Acta de Inspección Técnica de fecha 19-09-06 y fotografías tomadas con cámara digital.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° en relación con el artículo 82 ultimo aparte del Código Penal Vigente; De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, son los autores materiales y responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° en relación con el artículo 82 ultimo aparte del Código Penal Vigente, tal y consta en la acusación; Convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre sí, determinan la responsabilidad de los hoy acusados, JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte de los acusados, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° en relación con el artículo 82 ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa Telefon Import.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los acusados JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.


PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° en relación con el artículo 82 ultimo aparte del Código Penal Vigente, el cual prevé de Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de seis años de prisión, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que los acusados posean Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir cuatro (04) años de prisión; pero como en grado de tentativa de conformidad con el artículo 82 ultimo aparte se le rebaja la mitad, quedando en dos años de prisión, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos artículo 376 se le baja en su mitad, quedando este delito en Un (01) Año de Prisión; por lo que la pena que en definitiva han de cumplir los acusados, es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.407.843, de 19 años de edad, nacido el 13/10/1986, en Barinas, obrero, hijo de María Martina Prieto (V) y de Jesús Orlando Castillo (F), residenciado en el Barrio San Juan, callejón 2, casa N° 74, teléfono 0273-5335546 Barinas Estado Barinas y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.789.875, de 23 años de edad, nacido el día 19/02/1983, en Barinas, albañil, hijo de Ramona del carmen Quintero (V) y de Ramón Mercedes Villanueva (V), residenciado en el Barrio San Juan, callejón 12,, casa N° 11-18, teléfono 0416-1766839 hermano de nombre José Luis, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° en relación con el artículo 82 ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa Telefon Import; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los imputados JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, con presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 453 Ordinal 4° en relación con el artículo 82 ultimo aparte del Código Penal Vigente; Artículos 37, 74 Ordinal 4, y 16 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplirá la pena en el establecimiento Penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 5, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. ANA MARIA LABRIOLA


EL SECRETARIO


Abg. MIGUEL VIDAL





DICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003175
ASUNTO : EP01-P-2006-003175


JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACUSADORA: FISCALIA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. Abg. CARLINA DOMINGUEZ

PARTE DEFENSORA PRIVADA: Abg. JOSE MIGUEL BECERRA

IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO

VICTIMA: MISURACA GIATINI GIOVANNY (Representante de la Empresa Telefon Import)

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° en relación con el artículo 82 ultimo aparte del Código Penal Vigente

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.407.843, de 19 años de edad, nacido el 13/10/1986, en Barinas, obrero, hijo de María Martina Prieto (V) y de Jesús Orlando Castillo (F), residenciado en el Barrio San Juan, callejón 2, casa N° 74, teléfono 0273-5335546 Barinas Estado Barinas y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.789.875, de 23 años de edad, nacido el día 19/02/1983, en Barinas, albañil, hijo de Ramona del carmen Quintero (V) y de Ramón Mercedes Villanueva (V), residenciado en el Barrio San Juan, callejón 12,, casa N° 11-18, teléfono 0416-1766839 hermano de nombre José Luis, Barinas Estado Barinas.



DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 5, procede a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Carolina Domínguez, en contra de los imputados: JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO.
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Carolina Domínguez, explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento de los imputados JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, con la salvedad en este acto, de una revisión de las actuaciones se evidencia que los hoy acusados no sustrajeron ningún objeto del sitio del hecho, por lo que esta representación fiscal en este acto procede a acusar a los hoy imputados por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° en relación con el artículo 82 ultimo aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Empresa Telefon Import, se dicte el Auto de Apertura a juicio y sea admitida la presente acusación en su totalidad, se mantenga la privación que recae sobre los imputados.

se procede a continuación a emitir pronunciamiento el tribunal sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica narrada por el Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° en relación con el artículo 82 ultimo aparte del Código Penal Vigente; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado JOSE MIGUEL BECERRA, quien expuso: " Solicito Al Tribunal se pronuncie previamente ante la decisión en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar de la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Oída la exposición de la defensa privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta representación fiscal no se opone a la imposición de la misma. En este estado el Tribunal como Punto Previo se pronuncia en cuanto a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Medida Cautelar, considerando que los imputados son delincuentes primarios y la pena que podría llegarse a imponer en caso de admitir los hechos por parte de los acusados sería menor a cinco años, por lo que se considera procedente y así se acuerda imponiéndole a los imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad con presentación periódica cada quince (15) días por ante la Ofician de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio a la OAP informando de las presentaciones de los imputados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada quien expone: Visto la calificación expuesto por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO a los fines de que admitan los hechos, ya que en conversación con los mismos me manifestaron su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley, " es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputan" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputan" es todo.
Manifestación esta que hicieron en forma voluntaria, conciente y libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:
“ Se recibió actuaciones policiales provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales Luis Castro; Cesar Lavado, en las inmediaciones de la bomba la Carolina, de esta Ciudad de Barinas, cuando recibieron llamado por radio trasmisor donde les indicaban que se trasladaran hasta las inmediaciones de la Av. 23 de enero, frente al Banco provincial, específicamente en el Establecimiento Comercial telefon Import, donde dos ciudadanos estaban cometiendo un robo, una vez en el sitio se entrevistaron con un ciudadano identificado como Nelson Silva, vigilante del mencionado negocio, quien le manifestó que dos sujetos habían, quebrado los cristales del referido negocio con el fin de sustraer artefactos eléctricos que se encontraban en las vidrieras, por lo cual acciono el arma de fuego que portaba, procediendo estos sujetos a emprender veloz carrera hacia las inmediaciones de la iglesia del Carmen, acotándole las características de los mismos, procediendo la comisión policial a iniciar a iniciar la búsqueda logrando visualizar a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, quienes estaban sometidos por el personal de seguridad de la empresa MC-24, y siendo identificados por el ciudadano vigilante de la empresa, como los autores de los hechos que nos ocupan, por lo cual fueron detenidos, los cuales quedaron identificados como JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO, venezolano, de 19 años de edad, profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° 20.407.843 y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, venezolano, de 23 años de edad, profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° 24.789.875

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• Testimonial de los funcionarios LUIS CASTRO (PEB) y AGTE CESAR LAVADO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Comando General del Estado Barinas, pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde quedó aprehendido el ciudadano CASTILLO PRIETO JOSE GREGORIO y VILLANUEVA QUINTERO ERNESTO RAMON.
• Testimonial Del funcionario C/2do (PEB) JOSE GREGORIO BUROZ del Estado Barinas, pertinente y necesario por cuanto fue quien practicó la inspección en la Av.23 de Enero frente a la sede del Banco Provincial, edificio Terranostra, planta baja Locales 1 y 2 donde funciona el local Comercial TELEFIN IMPORT a los fines de ratificar los resultados y exponer sobre los mismos.
• Testimonial del ciudadano MISURACA GIANTINI GIOVANNY, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.933.965, natural de Barinas Estado Barinas, pertinente y necesario por cuanto es victima en la presente causa.
• Testimonial del ciudadano NELSON MANUEL SILVA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.488.404, soltero, pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos en la presente causa.
• Testimonial del ciudadano ROA ANGEL MARIA, titular de la cedula de identidad N° 8.144.193, laborando en la Empresa MS 24, pertinente y necesario por cuanto actuaron en la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados.
• Testimonial del ciudadano RAFAEL CUENCA, titular de la cedula de identidad N° V-15.073.247, laborando en la Empresa MS 24, pertinente y necesario por cuanto actuaron en la aprehensión de los hoy imputados.
Documentales:
1- Acta de Inspección Técnica de fecha 19-09-06 y fotografías tomadas con cámara digital.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° en relación con el artículo 82 ultimo aparte del Código Penal Vigente; De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, son los autores materiales y responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° en relación con el artículo 82 ultimo aparte del Código Penal Vigente, tal y consta en la acusación; Convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre sí, determinan la responsabilidad de los hoy acusados, JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte de los acusados, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° en relación con el artículo 82 ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa Telefon Import.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los acusados JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.


PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° en relación con el artículo 82 ultimo aparte del Código Penal Vigente, el cual prevé de Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de seis años de prisión, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que los acusados posean Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir cuatro (04) años de prisión; pero como en grado de tentativa de conformidad con el artículo 82 ultimo aparte se le rebaja la mitad, quedando en dos años de prisión, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos artículo 376 se le baja en su mitad, quedando este delito en Un (01) Año de Prisión; por lo que la pena que en definitiva han de cumplir los acusados, es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.407.843, de 19 años de edad, nacido el 13/10/1986, en Barinas, obrero, hijo de María Martina Prieto (V) y de Jesús Orlando Castillo (F), residenciado en el Barrio San Juan, callejón 2, casa N° 74, teléfono 0273-5335546 Barinas Estado Barinas y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.789.875, de 23 años de edad, nacido el día 19/02/1983, en Barinas, albañil, hijo de Ramona del carmen Quintero (V) y de Ramón Mercedes Villanueva (V), residenciado en el Barrio San Juan, callejón 12,, casa N° 11-18, teléfono 0416-1766839 hermano de nombre José Luis, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° en relación con el artículo 82 ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa Telefon Import; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los imputados JOSE GREGORIO CASTILLO PRIETO y ERNESTO RAMON VILLANUEVA QUINTERO, con presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 453 Ordinal 4° en relación con el artículo 82 ultimo aparte del Código Penal Vigente; Artículos 37, 74 Ordinal 4, y 16 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplirá la pena en el establecimiento Penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 5, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. ANA MARIA LABRIOLA


EL SECRETARIO


Abg. MIGUEL VIDAL