REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000749
ASUNTO : EP01-P-2004-000749
JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. Ana Maria Labriola
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alexander Marcano
SECRETARIO: Miguel Vidal
IMPUTADO (S): MARIO JOSE DUGARTE
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jorge Quintero
DELITO (S): VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 77 Ordinal 11° del Código Penal Vigente
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentada por la representación del Ministerio Público contra el imputado: MARIO JOSE DUGARTE, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 77 Ordinal 11° del Código Penal Vigente, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Miguel Ramírez, el imputado MARIO JOSE DUGARTE, el defensor Jorge Quintero; la Victima no compareció aunque se libró Boleta de Notificación no constando resultas de la misma. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Miguel Ramírez, quien expuso: “Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MARIO JOSE DUGARTE, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Betzi Cairoli Moreno, en cuanto al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el Art. 318 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de del resultado del Examen toxicológico practicado a la adolescente en las muestras tomadas del raspado de dedo, orina y sangre, no se evidenció presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo se dicte el auto de apertura a juicio y se le mantenga la Medida de Privación que recae sobre el imputado" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Jorge Enrique Quintero quien expuso: "Me opongo a la calificación jurídica dada por el ministerio publico, por cuanto la relación era consensual, de igual manera ratifico el escrito de oposición a la acusación fiscal y las testimoniales plasmadas en el mismo, por cuanto son necesarias por ser las personas que trabajaban con mi defendido en la finca y conocen los hechos, así mismo solicito al Tribunal se dicte auto de apertura a juicio y me adhiero a las pruebas promovidas por la fiscal, solicito al tribunal se le restituya la condición de la medida cautelar y enfrentar el juicio en libertad” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Mario José Dugarte quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Yo me encontraba en la finca de la muchacha trabajando, tuvimos nueve días trabajando haciendo un piso, en el tiempo que duré ahí, la muchacha me seguía, cuando terminé el contrato, nos fuimos para Pedraza, ella comenzó clases, ella llegaba a mi casa y hablaba con mi cuñada y mi mamá, ella decía que fuéramos los fines de semana a bailar en el club el Campestre, luego íbamos a comer pollo, luego nos íbamos a caminar que ella quería desahogarse, yo no consumía ninguna droga, ella me propuso que se quería poner a vivir conmigo, que no quería estudiar, le dije que teníamos que hablar con la mamá, ella dijo que no porque la mamá nunca la había criado" es todo.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, se Decreto al Sobreseimiento solicitado por la representación fiscal en cuanto al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y en este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14-08-04, se realizo la audiencia de calificación de Flagrancia, en la cual se le Decreto al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de abuso SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 260 de la LOPNA.
En fecha 24 de Febrero de 2.006, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. ALEXANDER MARCANO, presento escrito acusatorio contra el imputado MARIO JOSE DUGARTE, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 77 Ordinal 11° del Código Penal Vigente, donde expone: Según Acta policial de fecha 11 de octubre de 2004, suscrita por uno de los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 03 División de Investigaciones Penales del Estado Barinas, mediante la cual deja constancia que siendo las 6:00 de la tarde de ese 11 de octubre de 2004 se presentó la ciudadana Mercedes Salas García quien manifestó que había colocado una denuncia en la P.T.J de Socopó, sobre el presunto rapto de su hija por parte de un ciudadano que desconoce y que posiblemente se encuentran en un rancho en el Barrio Vista Hermosa II de Socopó, presentando control de la investigación signado con el número G-847170, que instruye el C.I.C.P.C sub- delegación Socopó, trasladándose en compañía del agente Jean Carlos Molina y la ciudadana mencionada, notando allí que se trata de un rancho de 6 metros de fondo por 4 de ancho, construido de tabla y zin y con cerca de alambre de púa, ubicado en la calle de la antena de INFONET al final del Barrio Vista Hermosa II, que se encontraba la puerta abierta y observaron una muchacha joven como de 14 años de edad, un ciudadano de aproximadamente 35 a 40 años, de piel negra, de estatura mediana, contextura delgada, en la parte interior del rancho notaron una cama con su respectivo colchón, ropas colgando en cuerdas y utensilios de cocina en una mesa, le solicitaron los acompañara hasta la sede del Comando Policial quienes quedaron identificados como la adolescente Betzi Cairoli Moreno, totalmente identificada y el ciudadano Mario José Dugarte, identificado igualmente y que al sostener una entrevista con la adolescente, la misma indicó que el referido ciudadano la había invitado al Club La Estación ubicado en el mencionado Municipio, que se habían tomado unas cervecitas y la había sometido para que fueran para la ciudad de Barinas donde ella sostuvo relaciones sexuales con dicho ciudadano; Consta en Acta de Entrevista de la adoslescente Betzi Cairoli Moreno Salas quien entre otras cosas dice que se hizo novia de ese ciudadano el día sábado 09/10/04 y la había invitado al Club La Estación ubicado en el mencionado Municipio, que se habían tomado unas cervecitas y la había sometido para que fueran para la ciudad de Barinas donde ella comenzó a sentirse mareada y aprovechándose de eso abuso sexualmente de ella, amenazándola con un arma de fuego, que temió por su vida y que al parecer la había sedado con algún tipo de sustancia estupefaciente, sin percatarse para el momento, que le robo el celular y llamó a su tío para decirle donde estaba, que fueron y la buscaron; al folio 29 riela Examen Médico Forense practicado por el Dr. Iván Nieve Experto Profesional Especialista I, Médico Forense asistente N° 9700-143-2853, de fecha 13 de octubre de 2004, donde consta sello en original que dice Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en la que se menciona que en tal fecha fue realizado examen a la adolescente Betzi Cairoli Moreno Salas y en conclusión dicho examen dice: Desfloración completa reciente, signos de violencia genital reciente y examen rectal normal.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, como la calificación jurídica consistente en VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 77 Ordinal 11° del Código Penal Vigente; así como los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente comparte la solicitud fiscal en cuanto al Sobreseimiento por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, conforme al artículo 318 Ordinal 1°, por cuanto ha quedado demostrado según Informe de Experticia Toxicologica realizada por la Experto Profesional Adelquis Espinoza j. a la Adolescente MORENO SALAS BETZI CAIROLI, en la cual concluye: No se encontró presencia de Alcohol Etílico, no se determinó presencia de Marihuana, ni sus Metabolitos, no se localizaron alcaloides (cocaína- Heroína), ni Psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúricos no otras Sustancias Toxicas.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Testimonial de los funcionarios WUILLIAM BUSTAMANTE MONCADA y JEAN CARLOS MOLINA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, por cuanto estos funcionarios fueron los que realizaron la aprehensión del ciudadano aquí imputado y podrá manifestar en sala de juicio como fueron las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del mismo. Solicito al Tribunal le sea exhibida el acta de informe Policial suscrita por dichos funcionarios de fecha 11 de octubre de 2004, a los fines de que sea reconocida e informen sobre su contenido.
2.- Testimonial de la Agente NANCY DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Socopó, su presencia es pertinente en juicio por cuanto fue el que realizó la inspección ocular en el sitio de los hechos donde tenía a la victima y recolectó las evidencias en el presente caso, pudiendo manifestar en sala de juicio las características del lugar, cuales fueron las evidencias recolectadas en le mismo.
3. Declaración Testimonial del Dr. IVAN NIEVES, medico Forense, adscrito Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barinas, por cuanto fue el funcionario que realizó el reconocimiento Medico Legal a la Adolescente MORENO SALAS BETZI CAIROLI, de 14 años de edad; luego de ser exhibido el resultado médicoN° 9700-143-2853, quien presento: DESFLRACIÓN COMPLETA RECIENTE. SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE Y EXAMEN RECTAL NORMAL, y reconocido el mismo informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
4. Testimonial del Dr. ABILIO MARRERO, Médico Siquiatra, adscrito al Servicio de Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barinas, por cuanto fue quien realizó el examen psiquiátrico N° 143/089, de fecha 08 de diciembre del 2004, ala Adolescente MORENO SALAS BETZI CAIROLI, Diagnosticando: ABUSO SEXUAL TRASTORNO DE ESTRÉS POST- TRAUMATICO, y que explique científicamente el hecho de que la victima fue violada y las consecuencias de ello.
5. Testimonial de la Dra. ADELKIS ESPINOZA, Médico Farmacéutico Toxicológico al Servicio de Medicatura Legal de Este Estado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, la realización del examen toxicológico a la Adolescente victima. Así como la experticia Química Botánica realizada a los objetos recolectados en el lugar de los hechos y luego de la exhibición del Examen Toxicológico N° 104/04 de fecha 20 de diciembre de 2004 y Experticia Química Botánica N° 099/04 de fecha 21 de diciembre de 2004.
6. Testimonial de la Adolescente BETZI CAIROLI MORENO SALAS, victima en el presente caso, quien narrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, a los fines de compararlos con los resultados de las investigaciones, lo cual será de plena prueba para demostrar la responsabilidad penal del acusado.
7. Testimonial de la ciudadana SALAS GARCIA MERCEDES, su presencia es necesaria en el Juicio Oral y Público, por cuanto es la madre victima en el presente caso y podrá manifestar en sala de juicio las circunstancias que rodearon el hecho.
8. Testimonial de la ciudadana MARIA SEGUNDA DUGARTE, cuya presencia es pertinente por ser la madre del acusado, quien mantenía en su residencia a la Adolescente Victima.
9. Testimonial del ciudadano GUERRA JIMENEZ LUIS ALEXANDER, su presencia es necesaria por ser testigo referencial de los hechos, ya que es el dueño del local donde el aquí acusado llevó a la Adolescente.
10. Testimonial de la ciudadana GUERRERO RAMÍREZ YESSICA JOHANA, su presencia es necesaria y pertinente en el Juicio Oral y Público por cuanto es trabajadora del Club donde estuvieron la victima y el imputado el día de su desaparición.
11. Testimonial del ciudadano SALAS GARCIA YOVANNY, su presencia es necesaria y pertinente en el Juicio Oral y Público, por cuanto es el tío de la victima, testigo presencial del rescate de la Adolescente.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL DEFENSOR:
1- Declaración de la ciudadana AIDE ARJONA, titular de la cedula de identidad N° 13.279.512, domiciliada en el Barrio Vista Hermosa N° II, calle 15.
2- Declaración de la ciudadana, MILAGROS DUQUE, titular de la cedula de identidad N° 16.515.416, domiciliada en el Barrio Vista Hermosa N° II, calle 15.
3- Declaración de la ciudadana CAROLINA GIL, domiciliada en el Barrio Vista Hermosa N° II, calle 15.
4- Declaración del ciudadano ANTONIO ZERPA, titular de la cedula de identidad N° 9.388.145, domiciliado en el Barrio Mi Jardín, calle 8, Segunda Etapa casa N° 21.
Siendo pertinente y necesaria la declaración de estos testigos para esclarecer la verdad si existía o no una relación afectiva. Folio ciento dos (102).
SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el Acusado MARIO JOSE DUGARTRE, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 77 Ordinal 11° del Código Penal Vigente, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que le fue impuesta al acusado en su oportunidad procesal, por cuanto, al hacer una análisis de los elementos de convicción que rielan en la presente causa, y el delito imputado; considera el tribunal atendiendo a la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercuten la tranquilidad, armonía de la sociedad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer. Y así se decide.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado MARIO JOSE DUGARTRE y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, identificado supra, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 77 Ordinal 11° del Código Penal Vigente, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2006.
La Juez de Control N° 05
Abg. Ana Maria Labriola
El Secretario
Abg. Miguel Vidal
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