REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000213
ASUNTO : EP01-P-2006-000213

JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIO: Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACUSADORA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.

PARTE DEFENSORA: Abg. HORACIO ARAQUE

IMPUTADO: CLAUDIO JOSE LOPEZ

VICTIMA: EVANGELISTA GONZALEZ LUCAS

DELITO: HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Art. 452 Ordinal 8° del Código Penal Vigente.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS 376 DEL COPP
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

CLAUDIO JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula identidad N° 8.053.958, de 46 años de edad, nacido el 28/02/1959, en Guanare Estado Portuguesa, obrero, hijo de Juana López (F) y de José Pérez (V), residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 9, casa S/N, color verde manzana, las rejas de color verde militar, como a 100 metros del mercal del señor Napoleón, Barinas Estado Barinas.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que funcionarios adscritos al comando metropolitano norte, de la comandancia general, en fecha 17 de Enero de 2006, aproximadamente las 11:00 AM, el ciudadano Lucas Evagelista González, estacionó su vehículo camión 350, en la Avenida Industrial de esta ciudad, frente al negocio ACRILUD, dejando dentro del mismo una herramienta de trabajo Desmalezadora y entró al negocio referido, saliendo rápidamente de allí y cuando se percata que del camión habían sustraído la misma y su hija de 9 años edad, le dice que dos señores se la habían llevado, por lo que salió en busca de ellos y en la misma avenida Industrial su hija observa a uno de los ciudadanos que se apodero de la Guaraña momentos antes, con unos funcionarios del Cuerpo Policial referido, quienes habían visualizado al ahora imputado cuando se desplazaba en una bicicleta, en poder de una desmalezadota y al notar la presencia de los funcionarios policiales, asume una aptitud nerviosa, por lo que ellos le dan la voz de alto, dándole alcance y le preguntan sobre la documentación que acredite la propiedad sobre la misma y respondió negativamente y es cuando el dueño de la Desmalezadora ciudadano Lucas Evangelista González, se acercó a ellos, les manifiesta lo sucedido y que es propietario de dicha herramienta de trabajo, presentándoles la factura respectiva, por la cual los funcionarios policiales proceden a practicar la aprehensión flagrante del ciudadano López Claudio José, ya identificado, retención de la bicicleta en la que se desplazaba y el objeto hurtado (desmalezadora), plenamente determinada en el Acta Policial y Acta de Retención de Objetos.

Posteriormente a ello, se fijo audiencia de calificación de flagrancia para el día 19 de Enero del 2006, en donde se determino que lo procedente era la tramitación de la presente causa por vía de Procedimiento Ordinario, con fundamento en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se determino la procedencia de una calificación provisional delictual de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Art. 452 Ordinal 8° del Código Penal Vigente, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CLAUDIO JOSE LOPEZ.

En fecha 04 de Abril del año 2006 el Ministerio Público interpuso formal acusación por ante este Tribunal de Control N° 05, en contra del acusado CLAUDIO JOSE LOPEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Art. 452 Ordinal 8° del Código Penal Vigente, lo que origino que el Tribunal de Control Quinto fijara inmediatamente audiencia preliminar en la presente causa, quedando fijada para el día 05 de Mayo del 2006.

En la audiencia preliminar que se llevo a cabo en fecha 26 de Octubre del año 2006, con presencia del representante del Ministerio Publico, la defensa publica y el acusado CLAUDIO JOSE LOPEZ, se procedió a dar inicio de la audiencia, a escuchar a las partes, el representante del Ministerio Publico procedió a explanar la acusación donde solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado CLAUDIO JOSE LOPEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Art. 452 Ordinal 8° del Código Penal Vigente, acto seguido se admitió la acusación fiscal totalmente, una vez admitida la acusación interpuesta por El Ministerio Público, con fundamento en los artículos 326, 327, 328 329, 330 ordinal 2°, 3°, 5°, 6° y 9° y 331 Ejusdem, el acusado CLAUDIO JOSE LOPEZ, libre de todo apremio, anunció al Tribunal su intención de admitir los hechos con fundamento al artículo 376 del Código Adjetivo vigente, lo cual hizo y se le impuso inmediatamente la sanción correspondiente por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Art. 452 Ordinal 8° del Código Penal Vigente.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Que corren agregados al expediente, el Tribunal observa los siguientes:

Testimoniales:

1- Testimonial de los funcionarios CESAR CONTRERAS y JESUS MEJIAS, adscritos a la Policía del Estado Barinas, quienes fueron los que practicaron la aprehensión del hoy acusado, el cual tenía en su poder la desmalezadora, la cual había sido hurtada a la victima, de allí su necesidad y pertinencia.
2- Testimonial de LUCAS EVANGELISTA GONZALEZ, quien es la victima directa en el presente caso y a quien le sustrajeron la desmalezadora de su camión 350, de allí su necesidad y pertinencia.
3- Testimonial del funcionario ARNOLDO CUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien practicó los reconocimientos legales N° 727 y 728 de fecha 09/02/2006, a una bicicleta marca Miura color amarillo serial N° 006100128 y una desmalezadora marca sthil, modelo 5280, serial 360718545, de color anaranjado con blanco, la cual fue reconocida por la victima como de su propiedad, siendo retenida al acusado en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia.

Documentales:

1- Reconocimientos Legales N° 9700-068-727 y 9700-068-728 de fecha 09/02/2006, practicados a una bicicleta marca Miura color amarillo serial N° 006100128 y a una desmalezadora marca sthil, modelo 5280, serial 360718545, de color anaranjado con blanco, suscrita por el funcionario en calidad de experto ARNOLDO CUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, de allí su necesidad y pertinencia.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano CLAUDIO JOSE LOPEZ, fue el autor material y responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Art. 452 Ordinal 8° del Código Penal Vigente, convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del hoy acusado, CLAUDIO JOSE LOPEZ, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Art. 452 Ordinal 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Evangelista González Lucas.

En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, por el cual admitió los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria y a tal efecto observamos, que en el delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Art. 452 Ordinal 8° del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de dos (02) años a seis (06) años de prisión, lo que resulta que su termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es cuatro (04) años; por cuanto observa este Tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales, es infractor primario, tienen conducta predelictual favorable, se le aplica lo establecido en el Art. 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de imponer la pena en su limite mínimo, siendo la misma de la siguiente manera dos (02) años de prisión, se le rebaja a la pena a aplicar a la mitad conforme a lo establecido en el Art. 376 de la precitada norma jurídica, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el aquí acusado CLAUDIO JOSE LOPEZ, en UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, tal como lo establece el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar la admisión total de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado CLAUDIO JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula identidad N° 8.053.958, de 46 años de edad, nacido el 28/02/1959, en Guanare Estado Portuguesa, obrero, hijo de Juana López (F) y de José Pérez (V), residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 9, casa S/N, color verde manzana, las rejas de color verde militar, como a 100 metros del mercal del señor Napoleón, Barinas Estado Barinas, por encontrarse llenos los extremos legales de dichas normas sustantivas. Declara con lugar el ofrecimiento de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cumplir con todos los requisitos exigidos en artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del imputado, quien libre de todo apremio, coacción, e imposición de conductas obligadas, admite el hecho imputado por el Ministerio Público como es, el delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Art. 452 Ordinal 8° del Código Penal Vigente, lo que origina en este Tribunal que, actuando con fundamento en su libre convicción, fundamentándose en la sana critica y tomando en cuenta las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal cual los reza expresamente el artículo 22 del Código adjetivo Vigente, habiendo escuchado al acusado además de admitir el hecho, la petición de que le imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, todo de conformidad con el artículo 376, 365 Ejusdem y todos estos en concordancia con los artículos 253 y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se procede a condenar al acusado CLAUDIO JOSE LOPEZ, antes identificados, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, Pena esta que se aplica con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Art. 452 Ordinal 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Evangelista González Lucas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado, establecida en el Art. 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca por efectos de distribución decida conforme a sus facultades y atribuciones, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta al acusado, debido a que se trata de una sentencia condenatoria que debe ser ejecutada por el Juez de ejecución correspondiente. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido en artículo 26 de nuestra carta magna, que consagra la igualdad de las partes ante la ley y la gratuidad de la justicia, determina que no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria una vez firme a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea incluida en el Registro correspondiente. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso legal y declarada firme la sentencia condenatoria a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al acusado. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

La Juez de Control Nº 05
El Secretario
Abg. Ana Maria Labriola
Abg. Miguel Ángel Vidal