REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003501
ASUNTO : EP01-P-2006-003501

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud interpuesta por los Abgs .Carmen Lucia Rumbos defensora privada del imputado: JUAN BAUTISTA MORENO HIDALGO CI. 18.843533, mediante la cual solicita al Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, dicha solicitud la hace en base a los derechos humanos, tomando en cuenta que el imputado privado de libertad difícilmente recibiría tratamiento y sus condiciones de salud empeorarían, invocando el artículo 83 de nuestra Constitución. Consignan Constancia Médica donde refleja que su defendido fue operado de una pierna hace un año donde le fue colocada una prótesis que actualmente esta rechazando , consigna constancia de Residencia, Consigna Constancia de Buena conducta, que el mismo tiene domicilio dentro del territorio venezolano, lo que indica que difícilmente pudiera evadir el proceso, no posee conducta predelicual, jamás ha estado detenido).
Y visto el escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2006, por la abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, en el cual solicita con carácter de urgencia se sirva pronunciarse el tribunal sobre la medida menos gravosa como lo es la detención domiciliaria ya que su defendido se encuentra delicado de salud y en estos dos últimos días su situación de salud ha desmejorado enormemente, que de permanecer en las condiciones en que se encuentra puede ocasionar daños gravísimos. Fundamenta su petición el los artículos 46 de nuestra carta magna en su numeral 2… Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, que concuerda con el artículo 3 de la Constitución, es decir el Derecho a la vida. Y el artículo 43 de la Constitución; que se emita pronunciamiento sobre la solicitud de medida menos gravosa que en este caso en particular puede ser de las prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que es la detención domiciliaria en su propio domicilio con custodia de otras persona o bajo la vigilancia de sus propios familiares.
El Tribunal para resolver sobre lo pedido estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas iguales a las demás.

Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.
Observa al Tribunal que desde el folio setenta y seis hasta el ochenta y siete cursa Oficio N° 187 procedente del Comando General Reten Policial Barinas, Oficio n° 3079 de la Medicatura Forese, escrito de fecha 02-11-06 presentado por la defensa privada Abg, Carmen Lucia Rumbo en la cual remite información del estado de salud del imputado, Juan Bautista moreno y su traslado al Hospital, Se recomienda Hospitalización de emergencia para tratamiento médico. Lo que demuestra que efectivamente el acusado se encuentra en un delicado estado de salud el cual de seguir privado de su libertad podría empeorar por si no es tratada, de hecho el estado en que hoy se encuentra es debido a la falta de asistencia medica, por encontrarse privado preventivamente de su libertad. Por lo que resulta inconcebible, desde luego contrario a los postulados constitucionales mencionados el hecho de obligar a una persona gravemente enferma a padecer un régimen carcelario sin condiciones para ello con riesgo a empeorar y hasta morir. Por lo que considera el Tribunal que por las razones expuestas es procedente concederle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que pueda ser tratado efectivamente y cuidado por sus familiares y así vencer la enfermedad que hoy padece. Situación que ésta protegida en el trascrito artículo 83 de nuestra Constitución.

Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ACUSADO JUAN BAUTISTA MORENO HIDALGO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18843533, soltero, natural de: Acarigua Estado portuguesa, nacido el día 03 de Junio de 1985, de ocupación u oficio: obrero, hijo de: Dominga Figueredo Hidalgo y Juan Bautista Moreno, residenciado en: calle 2, carrera 3, barrio Libertador N° 327 a una cuadra de la Bodega San Rafael en Piritu Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio, con vigilancia y bajo la responsabilidad de su padre, ya identificado anteriormente en la siguiente dirección calle 2, carrera 3, barrio Libertador N° 327 a una cuadra de la Bodega San Rafael en Piritu Estado Portuguesa, solo pudiendo salir de su domicilio para atender lo relacionado con su tratamiento, sólo para asistir a los controles medico asistenciales propios de su estado de salud, lo que tendrá que justificar al Tribunal cada vez que lo haga e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que el mismo así lo requiera;. Se libró la respectiva boleta de Arresto Domiciliario dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2006.
La Juez de Control N° 06

Abg. Mary Ramos Duns

La Secretaria
Abg. Deisy Cáceres