REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004898
ASUNTO : EP01-P-2006-004898
JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
FISCAL: Abg. Maggien Sosa
SECRETARIO: Abg. Johana Vielma.
IMPUTADO (S): ANDRES ALEJANDRO CASTELLANO DUQUE, RICARDO GUEDES GONZALEZ, OSCAR CARDENAS OVIEDO, HALBERT FRANT RAMIREZ PADILLA y ORLANDO JOSE DUQUE
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Roberto Zambrano.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESSITENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, contra de los Ciudadanos: ANDRES ALEJANDRO CASTELLANO DUQUE, RICARDO GUEDES GONZALEZ, OSCAR CARDENAS OVIEDO, HALBERT FRANT RAMIREZ PADILLA y ORLANDO JOSE DUQUE, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 1° del Código Penal Vigente, para el imputado ORLANDO JOSE DUQUE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados ANDRES ALEJANDRO CASTELLANOS DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 18.037.364, de 21 años de edad, carpintería, nacido el 06/01/1985, en Caracas, hijo de Herminia del Carmen Duque (V) y de Alonso José Castellanos (V), residenciado en barrio Mi Jardín, calle 9, casa N ° 344, Barinas Estado Barinas, como RICARDO GUEDES GONZALEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad 17.904.886, de 18 años de edad, carpintero, nacido el 02/01/1988, en Valencia, hijo de María de Jesús González (V) y de Orlando de Jesús Guedes (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector el Valle, calle 10, al lado de la Bodega, Barinas Estado Barinas, quienes previa imposición del precepto constitucional cada uno por separado manifestaron querer declarar y se les tomo su declaración, fueron interrogados por las partes.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “Ciudadana juez esta defensa se opone a la solicitud de Ministerio Publico, solicito se le practique a mis defendidos, exámenes de parafina y de sangre, esto para determinar si son consumidores o, solicito que le sea acordada una Medida cautelar Sustitutiva establecidas en el articulo 256. Es todo.
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración de los Imputados, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistidos por Defensores privado y publico; revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N ° 1942, de fecha 07-11-06; Actas de los derechos de los imputados; Actas de Retención de presunta Droga, de fecha 07-11-06, en el cual se deja constancia de las sustancias incautada y el tipo; Acta de pesaje de la presunta droga; Acta de Retención de Arma de Fuego; Acta de Retención de Objetos; solicitud de Experticia de Arma de Fuego. Solicitud de Experticia de Objetos; Fijación fotográfica de la sustancia y objetos incautados. Quien aquí decide llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados ANDRES ALEJANDRO CASTELLANO DUQUE, RICARDO GUEDES GONZALEZ, OSCAR CARDENAS OVIEDO, HALBERT FRANT RAMIREZ PADILLA y ORLANDO JOSE DUQUE, efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha 07 de Noviembre de 2006, fueron aprendidos dichos imputados aproximadamente a las 9:45 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio de patrullaje y supervisión de brigadas vecinales adscritas a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, cuando recibieron llamada de la central de radio por parte de la brigadista Ramírez Zambrano, informando que había recibido una llamada telefónica por parte del Brigadista Jorge peña, el cual le manifestó que se encontraba en el barrio mi jardín, y que un grupo de sujetos le habían efectuado varias detonaciones en contra de su persona, de inmediato se trasladaron al sitio antes indicado y al llegar al mismo lograron visualizar a dos ciudadanos y los mismos al notar la presencia policial efectuaron una detonación en contra de la comisión policial, y emprendieron veloz carrera originándose una persecución, en donde uno de ellos el cual vestía para el momento un blue jeans, con agujeros y sin franela se introdujo en una residencia (rancho), motivo por el cual dicho funcionarios amparados en el Art. 210 del COPP, se introdujeron dentro de la residencia en busca del ciudadano que momentos antes había ingresado observando a cuatro ciudadanos de sexo masculino que se encontraban en el patio de la misma dándole la voz de alto e indicándoles que colocaran las manos sobre la cabeza acto seguido les indico que les efectuaría una inspección de personas amparados en el Art. 205 ejusdem lográndole incautar a cada uno de ellos lo siguiente: el que vestía una bermuda de color crema, franela a rayas y una gorra de color negro se le incauto dentro de su prenda intima (interior) un envoltorio confeccionado en material bolsa de color transparente, anudado en su extremo, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistentes en restos vegetales y semilla con olor fuerte y penetrante, con características similares a una sustancia denominada marihuana, a otro de ellos que vestía para el momento un blue jeans y sin franela se le incauto en el bolsillo delantero derecho dos envoltorios confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color marrón claro con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga denominada cocaína, el que andaba vestido el que andaba vestido para el momento con un jeans y sin franela se le incauto en el bolsillo trasero izquierdo una caja de fósforo d e color amarillo con lateras de color azul con letras alusiva a marca el sol, la cual contenía en su Interior varios fósforos sin utilizar y dos envoltorios confeccionados en material aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante penetrante con características similares a una droga denominada cocaína, y el cuarto ciudadano el cual vestía para el momento un blue jeans prelavado y una franela a rayas de color azul y blanco, se le incauto en bolsillo delantero izquierdo, un envoltorio confeccionado en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color marrón claro con olor fuerte y penetrante con características similares a alas de una droga denominada cocaína, y una pipa elaborada en un trozo de lápiz, de material plástico de color morado y una tapa plástica de color blanco cubierta parcialmente de papel aluminio. En virtud del hallazgo procedieron a informarles a los ciudadanos que quedarían detenidos.
Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido los imputados cometiendo el delito y con el objeto en su poder como lo es los envoltorios de una presunta sustancia ilícita, al igual que el arma incautada debajo de la cama donde estaba oculto el imputado Orlando José Duque que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para la imputada, a los fines de asegurarla en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los Delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 1° del Código Penal Vigente, para el imputado ORLANDO JOSE DUQUE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsables de los delitos señalados, hasta que no sean desvirtuados.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, para el caso de ANDRES ALEJANDRO CASTELLANO DUQUE, OSCAR CARDENAS OVIEDO y ORLANDO JOSE DUQUE, hasta que se le practiquen los respectivos exámenes médicos que demuestren que efectivamente son consumidores y se realicen las respectivas experticias que se demuestre la cantidad y el peso real de la cantidad de sustancias incautadas, ahora bien la pena a imponer, la cual en su limite máximo, no excede de tres (3 ) años de prisión; en relación a los delitos imputados, pero también es cierto que no tienen buena conducta predelictual, por cuanto en el caso de Oscar Cárdenas, hacían dos días se le había otorgado una medida cautelar por otro tribunal de Control de este Circuito Penal, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ANDRES ALEJANDRO CASTELLANO DUQUE, OSCAR CARDENAS OVIEDO y ORLANDO JOSE DUQUE, ya identificados y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para los imputados RICARDO GUEDES GONZALEZ, HALBERT FRANT RAMIREZ PADILLA, por cuanto la pena a imponer, la cual en su limite máximo, no excede de tres (3 ) años de prisión de igual manera de una revisión efectuada en el sistema Juris 2000 se pudo evidencia que no registran causas penales con otro tribunal.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia Química Botánica y otros exámenes de ley; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados ANDRES ALEJANDRO CASTELLANO DUQUE, RICARDO GUEDES GONZALEZ, OSCAR CARDENAS OVIEDO, HALBERT FRANT RAMIREZ PADILLA y ORLANDO JOSE DUQUE, fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que la imputada es autora del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS ANDRES ALEJANDRO CASTELLANO DUQUE, RICARDO GUEDES GONZALEZ, OSCAR CARDENAS OVIEDO, HALBERT FRANT RAMIREZ PADILLA y ORLANDO JOSE DUQUE, plenamente identificada. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa privada y en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ANDRES ALEJANDRO CASTELLANO DUQUE, OSCAR CARDENAS OVIEDO, y ORLANDO JOSE DUQUE, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Posesión ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para todos los imputados, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para el imputado ORLANDO JOSE DUQUE, previstos y sancionados en los Art. 218 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes respectivos a los ciudadanos imputados, a los fines de demostrar si son consumidores, a tal efecto se ordena, librar oficio al Comandante de la policía a los fines de que traslade a los mencionados imputados al C.I.C.P.C, para la práctica de los respectivos exámenes, así mismo se libra oficio al C.I.C.P.C, a los fines de realizar a los imputados RICARDO GUEDES GONZALEZ, HALBERT FRANT RAMIREZ PADILLA los exámenes respectivos.
QUINTO: En cuanto a los imputados RICARDO GUEDES GONZALEZ, HALBERT FRANT RAMIREZ PADILLA, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el Art. 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2006.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG.MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
LA SECRETARIA
ABG. DEICY CACERES NAVAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004898
ASUNTO : EP01-P-2006-004898
JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
FISCAL: Abg. Maggien Sosa
SECRETARIO: Abg. Johana Vielma.
IMPUTADO (S): ANDRES ALEJANDRO CASTELLANO DUQUE, RICARDO GUEDES GONZALEZ, OSCAR CARDENAS OVIEDO, HALBERT FRANT RAMIREZ PADILLA y ORLANDO JOSE DUQUE
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Roberto Zambrano.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESSITENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, contra de los Ciudadanos: ANDRES ALEJANDRO CASTELLANO DUQUE, RICARDO GUEDES GONZALEZ, OSCAR CARDENAS OVIEDO, HALBERT FRANT RAMIREZ PADILLA y ORLANDO JOSE DUQUE, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 1° del Código Penal Vigente, para el imputado ORLANDO JOSE DUQUE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados ANDRES ALEJANDRO CASTELLANOS DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 18.037.364, de 21 años de edad, carpintería, nacido el 06/01/1985, en Caracas, hijo de Herminia del Carmen Duque (V) y de Alonso José Castellanos (V), residenciado en barrio Mi Jardín, calle 9, casa N ° 344, Barinas Estado Barinas, como RICARDO GUEDES GONZALEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad 17.904.886, de 18 años de edad, carpintero, nacido el 02/01/1988, en Valencia, hijo de María de Jesús González (V) y de Orlando de Jesús Guedes (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector el Valle, calle 10, al lado de la Bodega, Barinas Estado Barinas, quienes previa imposición del precepto constitucional cada uno por separado manifestaron querer declarar y se les tomo su declaración, fueron interrogados por las partes.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “Ciudadana juez esta defensa se opone a la solicitud de Ministerio Publico, solicito se le practique a mis defendidos, exámenes de parafina y de sangre, esto para determinar si son consumidores o, solicito que le sea acordada una Medida cautelar Sustitutiva establecidas en el articulo 256. Es todo.
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración de los Imputados, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistidos por Defensores privado y publico; revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N ° 1942, de fecha 07-11-06; Actas de los derechos de los imputados; Actas de Retención de presunta Droga, de fecha 07-11-06, en el cual se deja constancia de las sustancias incautada y el tipo; Acta de pesaje de la presunta droga; Acta de Retención de Arma de Fuego; Acta de Retención de Objetos; solicitud de Experticia de Arma de Fuego. Solicitud de Experticia de Objetos; Fijación fotográfica de la sustancia y objetos incautados. Quien aquí decide llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados ANDRES ALEJANDRO CASTELLANO DUQUE, RICARDO GUEDES GONZALEZ, OSCAR CARDENAS OVIEDO, HALBERT FRANT RAMIREZ PADILLA y ORLANDO JOSE DUQUE, efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha 07 de Noviembre de 2006, fueron aprendidos dichos imputados aproximadamente a las 9:45 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio de patrullaje y supervisión de brigadas vecinales adscritas a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, cuando recibieron llamada de la central de radio por parte de la brigadista Ramírez Zambrano, informando que había recibido una llamada telefónica por parte del Brigadista Jorge peña, el cual le manifestó que se encontraba en el barrio mi jardín, y que un grupo de sujetos le habían efectuado varias detonaciones en contra de su persona, de inmediato se trasladaron al sitio antes indicado y al llegar al mismo lograron visualizar a dos ciudadanos y los mismos al notar la presencia policial efectuaron una detonación en contra de la comisión policial, y emprendieron veloz carrera originándose una persecución, en donde uno de ellos el cual vestía para el momento un blue jeans, con agujeros y sin franela se introdujo en una residencia (rancho), motivo por el cual dicho funcionarios amparados en el Art. 210 del COPP, se introdujeron dentro de la residencia en busca del ciudadano que momentos antes había ingresado observando a cuatro ciudadanos de sexo masculino que se encontraban en el patio de la misma dándole la voz de alto e indicándoles que colocaran las manos sobre la cabeza acto seguido les indico que les efectuaría una inspección de personas amparados en el Art. 205 ejusdem lográndole incautar a cada uno de ellos lo siguiente: el que vestía una bermuda de color crema, franela a rayas y una gorra de color negro se le incauto dentro de su prenda intima (interior) un envoltorio confeccionado en material bolsa de color transparente, anudado en su extremo, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistentes en restos vegetales y semilla con olor fuerte y penetrante, con características similares a una sustancia denominada marihuana, a otro de ellos que vestía para el momento un blue jeans y sin franela se le incauto en el bolsillo delantero derecho dos envoltorios confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color marrón claro con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga denominada cocaína, el que andaba vestido el que andaba vestido para el momento con un jeans y sin franela se le incauto en el bolsillo trasero izquierdo una caja de fósforo d e color amarillo con lateras de color azul con letras alusiva a marca el sol, la cual contenía en su Interior varios fósforos sin utilizar y dos envoltorios confeccionados en material aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante penetrante con características similares a una droga denominada cocaína, y el cuarto ciudadano el cual vestía para el momento un blue jeans prelavado y una franela a rayas de color azul y blanco, se le incauto en bolsillo delantero izquierdo, un envoltorio confeccionado en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color marrón claro con olor fuerte y penetrante con características similares a alas de una droga denominada cocaína, y una pipa elaborada en un trozo de lápiz, de material plástico de color morado y una tapa plástica de color blanco cubierta parcialmente de papel aluminio. En virtud del hallazgo procedieron a informarles a los ciudadanos que quedarían detenidos.
Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido los imputados cometiendo el delito y con el objeto en su poder como lo es los envoltorios de una presunta sustancia ilícita, al igual que el arma incautada debajo de la cama donde estaba oculto el imputado Orlando José Duque que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para la imputada, a los fines de asegurarla en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los Delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 1° del Código Penal Vigente, para el imputado ORLANDO JOSE DUQUE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsables de los delitos señalados, hasta que no sean desvirtuados.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, para el caso de ANDRES ALEJANDRO CASTELLANO DUQUE, OSCAR CARDENAS OVIEDO y ORLANDO JOSE DUQUE, hasta que se le practiquen los respectivos exámenes médicos que demuestren que efectivamente son consumidores y se realicen las respectivas experticias que se demuestre la cantidad y el peso real de la cantidad de sustancias incautadas, ahora bien la pena a imponer, la cual en su limite máximo, no excede de tres (3 ) años de prisión; en relación a los delitos imputados, pero también es cierto que no tienen buena conducta predelictual, por cuanto en el caso de Oscar Cárdenas, hacían dos días se le había otorgado una medida cautelar por otro tribunal de Control de este Circuito Penal, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ANDRES ALEJANDRO CASTELLANO DUQUE, OSCAR CARDENAS OVIEDO y ORLANDO JOSE DUQUE, ya identificados y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para los imputados RICARDO GUEDES GONZALEZ, HALBERT FRANT RAMIREZ PADILLA, por cuanto la pena a imponer, la cual en su limite máximo, no excede de tres (3 ) años de prisión de igual manera de una revisión efectuada en el sistema Juris 2000 se pudo evidencia que no registran causas penales con otro tribunal.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia Química Botánica y otros exámenes de ley; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados ANDRES ALEJANDRO CASTELLANO DUQUE, RICARDO GUEDES GONZALEZ, OSCAR CARDENAS OVIEDO, HALBERT FRANT RAMIREZ PADILLA y ORLANDO JOSE DUQUE, fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que la imputada es autora del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS ANDRES ALEJANDRO CASTELLANO DUQUE, RICARDO GUEDES GONZALEZ, OSCAR CARDENAS OVIEDO, HALBERT FRANT RAMIREZ PADILLA y ORLANDO JOSE DUQUE, plenamente identificada. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa privada y en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ANDRES ALEJANDRO CASTELLANO DUQUE, OSCAR CARDENAS OVIEDO, y ORLANDO JOSE DUQUE, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Posesión ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para todos los imputados, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para el imputado ORLANDO JOSE DUQUE, previstos y sancionados en los Art. 218 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes respectivos a los ciudadanos imputados, a los fines de demostrar si son consumidores, a tal efecto se ordena, librar oficio al Comandante de la policía a los fines de que traslade a los mencionados imputados al C.I.C.P.C, para la práctica de los respectivos exámenes, así mismo se libra oficio al C.I.C.P.C, a los fines de realizar a los imputados RICARDO GUEDES GONZALEZ, HALBERT FRANT RAMIREZ PADILLA los exámenes respectivos.
QUINTO: En cuanto a los imputados RICARDO GUEDES GONZALEZ, HALBERT FRANT RAMIREZ PADILLA, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el Art. 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2006.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG.MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
LA SECRETARIA
ABG. DEICY CACERES NAVAS