REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004948
ASUNTO : EP01-P-2006-004948
JUEZ: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
SECRETARIA: ABG. JOHANA VIELMA
FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA
IMPUTADO: LUIS DANIEL GONZALEZ FIGUERA
DEFENSOR: ABG. ALEXIS MORENO
VICTIMA: LUIS FRANCISCO LEÓN CASTRO
DELITO: HURTO AGRAVADO CON DESTREZA
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra Quintero contra el Ciudadano LUIS DANIEL GONZALEZ FIGUERA, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado con destreza, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO LEON CASTRO Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1- Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia informando a las partes el motivo, alcance y la naturaleza de la Audiencia e impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. así mismo se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden el imputado se identificó como LUÍS DANIEL GONZÁLEZ FIGUERA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.940.507 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante (Dueño Frutería), natural de San Felix, Estado Bolívar, nacido el día 21-10-1977, de estado civil soltero, quien es hijo de María Luis Figuera f) y Luis Daniel González (f), residenciado en el Barrio Guanaca, Calle 05, Poste 35, Casa N° 23, casa de color marrón, Barinas, Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Alexis Moreno quien expuso: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Alexis Moreno, quien manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Juez solicito se le acuerde a mi defendido una medida cautelar de conformidad al art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene domicilio propio y no obstaculizara el proceso, a tales efectos consigno en este acto constancia de residencia y buena conducta, es todo”
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y revisadas las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 1946 de fecha 08-11-06, cursante a los folios 03 y 04; Acta de Denuncia cursante a los folios 06 y 07; Acta de los derechos del imputado de fecha 08-11-2.006 inserta al folio cinco (5) del expediente, Acta de Entrevista de fecha 08-11-2.006 inserta al folio 08 de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 08-11-06, inserta al folio nueve (09); Acta de retención de Objeto de fecha 08-11-06 cursante al folio 10, Acta de retención de documentos de vehículo retenido al ciudadano Luis Daniel González Figuera, cursante a los folio N° 11 al 17, Oficios N° 2257, 2253, 2256, 2255, 2254, de fecha 08-11-2006, dirigidos al Comisario jefe del CICPC solicitando Experticia de Ley y reconocimiento de Objeto, Solicitud de experticia de Ley y reconocimiento de documento, solicitud de experticia de Ley y reconocimiento de documento, solicitud de experticia de Ley y reconocimiento de objeto, Solicitud de identificación plena.
Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 08-11-2.006, siendo la 1:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, encontrándose de servicio de patrullaje en la brigada ciclista a bordo de una bicicleta en el sector comercio, cuando reciben llamado por el radio transmisor de parte de la central de radio, siendo informados que había ocurrido un presunto hecho punible por lo que se trasladaron de inmediato al lugar de los hechos y al llegar al mismo entrevistaron al ciudadano Gabriel Rojas Álvarez quien para el momento de los hechos se encontraba en compañía de su cuñado Luis Francisco León Castro manifestando que tenían retenido a un ciudadano ya que el mismo intentó despojarlos de la cantidad de 25 millones de bolívares en efectivo, mediante la compra de un camión que el mismo sujeto mediante actitud sospechosa quiso apoderarse de la cantidad antes indicada, haciéndoles ver a las víctimas que se trataba de una negociación libre de vicios, conociéndose según información aportada por el ciudadano Luis León que el día anterior había hecho los trámites para la compra del camión con el ciudadano sospechoso, quien valiéndose de ciertas actitudes trató de engañar a la víctima haciéndole ver que había tramitado la autenticación de los documentos en Notaría Pública Segunda de ésta ciudad de Barinas, siendo esto totalmente falso, ya que el ciudadano Gabriel Rojas Álvarez pudo constatar que el sujeto no había realizado ningún trámite para la autenticación de ningún documento, por lo que una vez que éste sujeto se percata de haber sido descubierto salió en veloz carrera abordando una ruta colectiva siendo retenida dicha persona por la referida víctima Luis Francisco León Castro y su cuñado Gabriel Rojas Álvarez quienes de inmediato trasladaron a ésta persona al interior del banco para revisarlo y quitarle el dinero, en razón de lo cual el referido ciudadano les fue entregado por las víctimas a los funcionarios policiales, procediendo los funcionarios a manifestarle al ciudadano Luis Daniel González Figuera que se encontraba en calidad de aprehendido, en razón de los hechos acaecidos, procediendo los funcionarios a efectuarle un registro de personas conforme al Art. 205 del COPPP encontrándole en su poder dos (02) documentos de certificado de registro de vehículos cuyas características se indican suficientemente en la referida acta; dos (02) teléfonos celulares cuyas características se indican suficientemente en la referida acta, un carnet de material sintético, color blanco de PDVSA el cual identifica al ciudadano Alfredo Torres Leal, dejando constancia los funcionarios policiales que fueron testigos de los hechos las ciudadanas Carmen Mora C.I. 15330480 y Dersi Coromoto Guillen C.I. 14771470; de igual modo los funcionarios refieren que les fue entregado por el ciudadano Gabriel Rojas: Dos bolsos y que en uno de ellos es donde el ciudadano aprehendido llevaba el dinero; dichos funcionarios procedieron a indicarles a las víctimas sobre la formulación de la denuncia y se procedió a trasladar al aprehendido quedando identificado como LUIS DANIEL GONZALEZ FIGUERA de 49 años de edad, cédula de identidad N° 4.940.507, natural de San Félix Estado Bolívar nacido en fecha 21-10-1.957, dejándose constancia de igual modo en el acta policial que fue testigo de los hechos el ciudadano Quintero Toro José Enrique titular de la cédula de identidad N° 11.716.912 y dejándose constancia igualmente de habérsele informado al Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia y que el referido aprehendido quedaba a la orden de ese Despacho fiscal recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas…. Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado cometiendo el delito y con el objeto en su poder como lo es el dinero incautado, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos de convicción del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º y 2º, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito Hurto Agravado con Destreza, previsto y sancionados en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Luis Francisco León Castro, tal y como fue precalificado por la Representación del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción, que se desprenden de las actuaciones presentadas. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por la defensa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de que fue consignado por la defensa del imputado constancias de Residencia y de Buena Conducta, evidenciándose que tiene domicilio fijo (folio 35). De igual modo se considera desproporcionado el dejarlo privado de su libertad, permitiéndosele la oportunidad para que continúe cumpliendo con sus ocupaciones habituales, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir la culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado LUÍS DANIEL GONZÁLEZ FIGUERA, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en presentaciones periódicas cada quince (15) días, No salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal y no acercarse a la víctima.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal lo peticionado por el Ministerio Público.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante, por cuanto es aprehendido con el objeto del delito en su poder, configurándose de esta manera los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es participe en el delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano LUÍS DANIEL GONZÁLEZ FIGUERA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.940.507 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante (Dueño Frutería), natural de San Felix, Estado Bolívar, nacido el día 21-10-1977, de estado civil soltero, quien es hijo de María Luis Figuera f) y Luis Daniel González (f), residenciado en el Barrio Guanaca, Calle 05, Poste 35, Casa N° 23, casa de color marrón, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado con destreza, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO LEON CASTRO SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano, LUÍS DANIEL GONZÁLEZ FIGUERA, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero, 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, no salir de la jurisdicción del Estado Barinas, sin previa autorización del Tribunal y no acercarse a la victima. TERCERO: Se acuerda la aplicación DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2006.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
ABG. YOHANA VIELMA