REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004949
ASUNTO : EP01-P-2006-004949



Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha DIECISEIS (16) de noviembre de este año 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, JORGE LUIS RIVAS, por la presunta comisión del delito de; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en sus primer aparte del Código Penal, en perjuicio JULIANA CAROLINA RIVERO MORA; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

JORGE LUIS RIVAS GAVIDIA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 17.766.249 (LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-07-1985, de estado civil soltero, quien es hijo de Elisa de Rivas Gavidea (v) y Freddy Rivas (v), residenciado en el Barrio Mijagua III, Calle 19 de Abril, Casa 70-82, a dos cuadras de la Carnicería Caracas, Barinas, Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo, Asistido en este acto por el Defensor Publico, Abg. Esteban Meneses.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado JORGE LUIS RIVAS GAVIDIA, ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios policiales en fecha 09/11/06, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, se encontraba dentro de las instalaciones de la UNELLEZ, específicamente cerca de los laboratorios de informática, por cuanto manifiesta la victima que ella se encontraba junto con su amiga, cuando logre avistar un estudiante con actitud sospechosa, luego le arrebata el celular, luego se logra escapar y se le acerca empujándola hacia el piso, posteriormente logran aprehenderlo, llamando a los funcionarios de seguridad de la UNELLEZ, quienes llamaron a la policía y se lo llevaron detenido.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JORGE LUIS RIVAS GAVIDIA, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, y de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado JORGE LUIS RIVAS GAVIDIA, fue aprehendido a escasos momento de haber arrebatado los celulares a la victima; constituyéndose así la aprehensión en flagrante. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penal denominado; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte, del Código Penal, teniendo el primero de ellos una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la Medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad, y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y no quiso declarar, no desvirtuando así el hecho imputado por el Ministerio Publico. Así se Decide. Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A.) Acta Policial N ° 1952, de fecha 09-11-06.
B.) Acta de los Derechos del Imputado.
C.) Acta de Denuncia, de fecha 09-11-06.
D.) Acta de entrevista de fecha 09-11-06.
E.) Acta de retención de Objeto (celular), de fecha 09-11-06.
F.) Oficio N ° 016, de Solicitud de Identificación plena
G.) Oficio N °017, enviado el detenido.

Por su parte el imputado en la audiencia no rindió declaración no desvirtuando los hechos que se le imputan. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión como flagrante del imputado: JORGE LUIS RIVAS GAVIDIA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 17.766.249 (LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-07-1985, de estado civil soltero, quien es hijo de Elisa de Rivas Gavidea (v) y Freddy Rivas (v), residenciado en el Barrio Mijagua III, Calle 19 de Abril, Casa 70-82, a dos cuadras de la Carnicería Caracas, Barinas, Estado Barinas, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en sus primer aparte del Código Penal, en perjuicio JULIANA CAROLINA RIVERO MORA. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado: JORGE LUIS RIVAS GAVIDIA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 17.766.249 (LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-07-1985, de estado civil soltero, quien es hijo de Elisa de Rivas Gavidea (v) y Freddy Rivas (v), residenciado en el Barrio Mijagua III, Calle 19 de Abril, Casa 70-82, a dos cuadras de la Carnicería Caracas, Barinas, Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se fija audiencia especial a los fines de verificar cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIÉRCOLES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL 2006 a las 09:00AM. QUINTO: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Público. Se acuerda su reclusión preventiva del imputado en la Comandancia de la Policía de este Estado, hasta tanto se celebre la Audiencia de acuerdo reparatorio propuesto por la defensa y aceptado por la victima. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


LA SECRETARIA

ABG. DEICY CACERES NAVAS.