REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004920
ASUNTO : EP01-P-2006-004920


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 04-03-06, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. María Carolina Merchán, contra del Ciudadano JOSE VICENTE POSADA GARCÍA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.491.335 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Barman de Discoteca, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el día 04-11-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Digna Rosa Posada García (v) y José Vicente Posada Zambrano (v), residenciado en el Barrio Las Flores, Calle 03, Casa N° 4-49, casa de color verde, a cuatro cuadras de candilejas, Socopó, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibisdem, por cuanto faltan diligencias que practicar.

Acto seguido se les explican sus derechos al imputado, entre ellos explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los que proceden en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal N ° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo una vez escuchado al juez manifiesta: su deseo de no declarar; en éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Luis Rodolfo campos, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito no se califique la aprehensión de mi defendido como flagrante ya que esta sólo el dicho de la victima que vio que la moto estaba en la casa de mi defendido; así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecida en el artículo 256 del COPP, por cuanto mi defendido cumplirá con la misma y no obstaculizara el proceso, es todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, así como de la revisión de las actuaciones como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 07-11-06, donde se señala como ocurrieron los hechos; Acta de los derechos del imputado; Acta de Entrevista de fecha 07-11-06, Actas de Inspección Nº 463 y 462, al sitio donde se encuentra el vehículo así como las características del mismo, Acta de Experticia realizada al vehículo, oficios números, 9700-219, 3872, 3873, 3874, 3875, y experticia N ° 294 y 167, factura N ° 000857, la conclusión, de quien aquí decide es que la aprehensión del imputado efectivamente no ocurrió en forma Flagrante, al no encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto que no es aprehendido en el lugar de los hechos y en posesión de la moto, y es aprehendido varios días después de ocurrir el hecho, por cuanto la victima en su denuncia entre otras cosas manifiesta que en días pasado le fue robado una motocicleta, no dándose así los supuestos del Art. 248 ejusdem, por lo tanto no se califica como flagrante la aprehensión del imputado ya identificado, pero de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º ejusdem, como son: Primero: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el delito Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de los delitos, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, tal y como fue precalificado por la Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito antes citado. En tercer lugar, No existe presunción razonable de Peligro de Fuga y de obstaculización en virtud de que dicho ciudadano tiene residencia fija en esta ciudad y por cuanto existen elementos que investigar se justifica lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la misma no es grave; por lo que este sentenciador considera procedente acordar una medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega la solicitud fiscal de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256, previstas en los ordinales 3 º , 4 ° y 6 º, como son presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial penal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas y no acercarse a la victima.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica como no FLAGRANTE LA APREHENSION DE JOSÉ VICENTE POZADA GARCÍA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 19.491.335 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Barman de Discoteca, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el día 04-11-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Digna Rosa Posada García (v) y José Vicente Posada Zambrano (v), residenciado en el Barrio Las Flores, Calle 03, Casa N ° 4-49, casa de color verde, a cuatro cuadras de candilejas, Socopó, Estado Barinas, por no estar lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, en los ordinales 3º 4° y 6º, consisten en presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la ciudad de Barinas, al imputado JOSÉ VICENTE POZADA GARCÍA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 19.491.335 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Barman de Discoteca, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el día 04-11-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Digna Rosa Posada García (v) y José Vicente Posada Zambrano (v), residenciado en el Barrio Las Flores, Calle 03, Casa N° 4-49, casa de color verde, a cuatro cuadras de candilejas, Socopó, Estado Barinas, ya identificado, como autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de los delitos de Robo o Hurto, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Niega la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron los presentes notificados de la decisión.

Dada, sellada, publicada y refrendada a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2006.

Publíquese y regístrese.

El Juez de Control N °. 06

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns

La Secretaria

Abg. Deicy Cáceres Navas