REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004691
ASUNTO : EP01-P-2006-004691
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. ABRAHAN VALBUENA, en contra de los imputados, NELSON ALTUVE MOLINA, FREDY ANTONIO PEREZ IZTURIZ Y JOSUÉ DANIEL LEÓN FERNÁNDEZ a quien el Ministerio Público les imputó la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° y 6° ordinales 1,2 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de RAFAEL IGNACIO SANCHEZ CABRERA; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose los imputados, provistos de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos los imputados por el Defensor Privado Cofre Gamboa, quienes se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír a los imputados, libre de toda coacción y apremio, quienes manifestaron su decisión de querer declarar: Es trasladado al estrado el imputado NELSON ALTUVE MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.772.147, de 21 años de edad, nacido el 05/05/85, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Maria Betilde Molina Molina (V) y Esteban Antonio Altuve Molina (F), residenciado en Calle Camejo Juan Andrés Varela diagonal al Estadium la Carolina, Barinas Estado Barinas y quien libre de apremio y coacción expuso: " El DIA que paso todo estábamos tomando como a las 3, 4 de la mañana después dejamos de tomar y nos fuimos a comer perros caliente a la Cruz paredes íbamos a llevar a Freddy por la CANTV cuando nos encontramos a dos motorizados haciéndonos cambio de luces y nos dijeron que nos bajáramos del carro y hacia la pared después revisaron el carro y dijeron que estábamos involucrados en un robo y lo llevaron hacia el centro una vaina de motorizados Es Todo. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio Público: 1¿Usted ha estado anteriormente detenido? R= Primera Vez. ¿Diga usted si conoce ala Sra. Miriam Betancourt? R= No. ¿Diga usted de quien es el Vehículo modelo Eco- Sport Marca Ford? R= De Josué. Es todo”. No más Preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la defensa privada: Quien no lo ejerce. Seguidamente se le concede el derecho de Palabra a la Victima Ciudadano Rafael Ignacio Sánchez Cabrera Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.990.414, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 11/04/68, de 38 años de edad, residenciado en urbanización Raúl Leoni, sector 3, vereda 41, casa N° 4, diagonal a la Licorería Rochy Teléfono 0414-1597511 y expone: “ En horas de la noche yo estaba con mi familia y entonces en la mañana cuando me voy a trabajar me di cuenta de que no estaba mi vehículo me llamaron de la policía y me dijeron que habían conseguido el carro, posteriormente me dirigí ala Comandancia de la policía con los papeles del Carro para ver si me realizaban la entrega del mismo dado las circunstancias de que me aparecío el carro solicito por este medio que me sea entregado el mismo y por este medio declaro que de vista y trato no conozco a estos señores”. En este estado se hace trasladar al estrado al imputado quien se identifico como FREDY ANTONIO PEREZ IZTURIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V_19.612.016, natural de Barinas, Fecha de Nacimiento 29/12/87, de Profesión Electricista, residenciado en Avenida Páez con Nicolás Briceño Casa N ° 15-52, Cerca del Liceo 25 de Mayo, Barinas edo. Barinas, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: " Estábamos tomándonos unas cervecitas en mi casa, después nos fuimos a comer unas hamburguesas cuando después nos regresamos hacia la casa que me iban a llevar a mi por la avenida 23 de Enero, nos interceptaron los motorizados nos pararon hacia mano derecha y ahí nos bajamos, nos revisaron y después nos llevaron para la Comandancia, nos detuvieron. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio Público: No ejerció el derecho con respecto a las preguntas en relación con el imputado. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la defensa privada: No ejerce el derecho. En este estado se hace trasladar al estrado al imputado quien se identifico como: JOSUÉ DANIEL LEÓN FERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V_17.550.136, natural de Barinas, Fecha de Nacimiento 02/10/83, de Profesión Mecánico, residenciado en La Raúl Leoni Casa N ° 38, Cerca de la Carnicería Los Primos, Barinas Estado Barinas, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Bueno nosotros nos encontrábamos cerca de la casa de Freddy estábamos tomándonos unos tragos ahí nos dieron ganas de comer y nos fuimos a la Cruz Paredes a comernos unos perros a refrescar y de ahí nos dirigimos hacia la 23 de Enero que íbamos a dejar a Freddy cuando de pronto llegaron dos motorizados nos hicieron cambios de luces nos estacionamos hacia la derecha y de ahí nos pegaron contra la pared cuando empezaron a registrar y a registrar la camioneta y de pronto nos dijeron están detenidos, nos llevaron a la Comandancia de Motorizados, nos dijeron ustedes están implicados en un robo, nosotros les dijimos en un robo de que, nos metieron al calabozo y no supimos más nada”. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio Público: ¿Diga usted si ha estado detenido anteriormente por algún motivo? R= No. ¿Conoce a la Ciudadana: Miriam Betancourt? R= No. ¿Conoce la dirección Barrio El Pilar, calle Arzobispo Méndez, diagonal a Intercable, casa S/N? R= no, ¿UD fue entrevistado por algún funcionario en la Comandancia o en el Módulo donde está detenido? R= No, ¿Describa usted que hizo una vez que llego a esa Comandancia Policial, fue entrevistado por algún funcionario? R= No,. Nos metieron para allá y más nada. No más Preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la defensa privada: Manifiesta que no ejerce el derecho de repreguntar. El Tribunal pregunta: ¿Diga UD a éste Tribunal porque le menciona a los funcionarios policiales que UD tenía o tiene conocimiento del presunto robo del vehículo descrito en la presente causa? R: Yo no se nada de eso. ¿Le menciono algún momento a os funcionarios que iba a colaborar con el esclarecimiento del robo del vehículo? R: No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Defensor Abg. Jofre Gamboa y expuso: “ Oída la declaración de la víctima, podemos decir que no estamos en presencia de un robo, puesto que allí en ningún momento el ha manifestado que haya sido objeto de violencia alguna para la sustracción o para que le quitaran su vehículo de la declaraciones de mis defendidos podemos ver como han sido contestes en cuanto al momento de la aprehensión que ellos no cargaban el vehículo que le había sido sustraído la victima , más aún cuando ellos andan en otro vehículo tomando a altas horas de la noche y son detenidos por unos funcionarios policiales quienes los incriminan en este hecho, en el cual es obvio que no han tenido participación alguna por lo que esta Defensa Solicita a este honorable tribunal le sea otorgado libertad plena a mis defendidos o en su defecto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último que se me expida copia simple de la presente acta Y voy a consignar unas constancias de trabajo, de buena conducta y de residencia, en siete (07) folios útiles. Es todo.”
Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por la Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha 02 de Noviembre de 2006, se reciben actuaciones en esa representación fiscal provenientes del comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde se desprende del acta policial N ° 1916, que siendo las 4;30 de la madrugada encontrándose de servicio recibieron llamada donde les informaron que en la urbanización Raúl Leoni, se habían robado un vehículo Marca Chevrolet, modelo corsa, placa KBI-06L, de color plata y unas tarjetas de debito, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio y procedieron a efectuar un recorrido por las diferentes entidades bancarias, por cuanto los sujetos se desplazaban en una camioneta ford, modelo Eco Sport, de color verde, placa BBK_50R, cuando iban a la altura del semáforo de la plaza el estudiante, observaron un vehículo con las mismas características que se desplazaban por la avenida 23 de enero, abordo por tres ciudadanos, por lo que procedieron a darle la voz de alto, estacionándose estos frente a fondo común, los funcionarios les practicaron un registro de personas amparados en el Art. 205 del COPP; no encontrándoles objeto alguno de interés criminalistico, los funcionarios le preguntaron sobre la procedencia del vehículo y un ciudadano que dijo ser JOSUE DANIEL LEON FERNANDEZ, manifestó ser el propietario del vehículo en que andaban, los funcionarios realizaron una inspección al mismo, amparados en el Art. 207 del COPP; y encontraron en la guantera del vehículo una tarjeta de debito del Banco provincial N ° 5895240102257924250 a nombre de Miriam Betancourt, las personas quedaron identificadas. Fueron trasladadas hasta la sede del escuadrón donde fueron identificados.
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Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta de Investigación Penal, Acta Policial N ° 1916, Acta de Retención de Objeto, Acta de Retención de Vehículo, Acta de Derechos de los Imputados, oficio N ° 2179, de solicitud de experticia de Objetos, Oficio N ° 2181 de solicitud de experticia del Vehículo, oficio 2182 de solicitud de experticia de Vehículo, oficio 2180 de solicitud de identificación plena, llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.
De igual manera, considera esta instancia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6° ordinales 1,2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de RAFAEL IGNACIO SANCHEZ CABRERA; tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de los delitos señalados, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 16 años, de presidio, pudiendo los aquí imputados en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo, ni residencia conocida con precisión.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los imputados NELSON ALTUVE MOLINA, FREDY ANTONIO PEREZ IZTURIZ Y JOSUÉ DANIEL LEÓN FERNÁNDEZ, quedando los imputados, privados de su libertad tal como les fue solicitado a este Tribunal. Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS NELSON ALTUVE MOLINA, FREDY ANTONIO PEREZ IZTURIZ Y JOSUÉ DANIEL LEÓN FERNÁNDEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, contra los imputados NELSON ALTUVE MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-18.772.147, de 21 años de edad, nacido el 05/05/85, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Maria Betilde Molina Molina (V) y Esteban Antonio Altuve Molina (F), residenciado en Calle Camejo Juan Andrés Varela diagonal al Estadium la Carolina, Barinas Estado Barinas, FREDY ANTONIO PEREZ IZTURIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° V. 19.612.016, natural de Barinas, Fecha de Nacimiento 29/12/87, de Profesión Electricista, residenciado en Avenida Páez con Nicolás Briceño Casa N ° 15-52, Cerca del Liceo 25 de Mayo, Barinas Estado Barinas, Y JOSUÉ DANIEL LEÓN FERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° V_17.550.136, natural de Barinas, Fecha de Nacimiento 02/10/83, de Profesión Mecánico, residenciado en La Raúl Leoni Casa N ° 38, Cerca de la Carnicería Los Primos, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Rafael Ignacio Sánchez Cabrera .- TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal Niega la Libertad Plena solicitada por la defensa, por cuanto el proceso esta en fase de investigación, así mismo se niega la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad.- QUINTO: Se mantienen los imputados de auto privados de Libertad en el Internado Judicial de este Estado. SEXTO: Se acuerdan las copias de la presente acta a la representación fiscal y copia de todas las actuaciones a la Defensa Privada- . Quedan los presentes notificados de la decisión. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión. Librese lo conducente. Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. MARY RAMOS DUNS LA SECRETARIA
ABG. DEICY CACERES