REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004990
ASUNTO : EP01-P-2006-004990


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 7-01-06, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Maggien Sosa, contra del Ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREIRA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2° Solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 eiusdem y 3° La APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ebisdem.

Acto seguido el imputado FRANCISCO JAVIER PEREIRA JIMENEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 20.109.067 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el día 19-01-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Zoila Maigualida Jiménez (v) y de Luis Francisco Pereira (f), residenciado en la Urbanización Colinas Del Llano (Ciudad Varyna), calle 10, casa N ° 09 Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abg. Edgar Castillo Torres quien expone: “Ciudadana Juez, solicito al tribunal se sirva ordenar la práctica de exámenes toxicológicos y psiquiátricos necesarios a los fines de determinar el grado de dependencia de mi representado, por cuanto el mismo me ha manifestado que es consumidor y en relación a su situación jurídica en el presente proceso solicito se le decrete medida cautelar compartiendo así lo solicitado por el Ministerio Público, es todo

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Oficio N ° 019, donde remiten las actuaciones a la Fiscalia Décima Cuarta, de fecha 11 de noviembre de 2006, cursante al (folio 5), Acta Policial N ° 1964, de fecha 05-01-06, cursante al (folio 6); Acta de los derechos del imputado (folio 10); Acta de Retención de sustancia estupefacientes (folio 08), Acta de Pesaje de la presunta droga cursante al folio 9; Boleta de Aprehensión, (folio 11). Oficio N ° 021 de Remisión de Sustancia. Oficio N ° 020, de solicitud de Identificación Plena. Oficio N ° 022, de Remisión de detenido cursante al (folio 14); llegó la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 11 de Noviembre de 2006, siendo las 5:00 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios adscrito a la Policía del estado Barinas, en la Urb. Ciudad Varyná, visualizamos un grupo de personas, de aproximadamente cuarenta personas, quienes vociferaban que iban a invadir dicha urbanización, posteriormente realizamos llamado vía radio trasmisor a la comisaría alto Barinas, con el fin de solicitar apoyo, donde enviaron a la unidad radio patrullera N ° 03, al llegar al sitio se logro neutralizar la muchedumbre, después pudimos visualizar a tres personas que no querían desalojar el área de la urbanización, nos acercamos donde se encontraban estas personas, notificándole que desalojaran el lugar, uno de ellos que vestía franela de color azul oscuro, bermuda de color azul oscuro y una gorra de dos colores marrón claro con naranja, hizo caso omiso a loa que le indicamos, como también comenzó a lanzar objetos conducentes (piedras), a la comisión policial, en momentos que se iba a repelar la acción para calmarlo, este ciudadano emprendió veloz carrera, siendo capturado a 100metros, del lugar de los hechos donde se encontraba, de inmediato se le informo que se le iba a efectuar un registro personal, amparados en el Art. 205 del COPP; le hice la interrogante si portaba en su poder algún tipo de arma, objeto sustancia sustancia ilícita, a fin de que los exhibiera, sin recibir repuesta alguna por parte del ciudadano, procedí a realizarle el registro, encontrándole dentro de la ropa intima, dos (02) envoltorio confeccionados en material sintético transparente de color negro, contentivo en su interior de una sustancia que presenta en forma de polvo de color blanco, de inmediato procedió a pesarlo arrojando un peso bruto de 0, 4 gramos, realizándole la cadena de custodia y receptáculo de evidencia física. Contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco que expide olor fuerte y penetrante que por su características son muy similares a la presunta sustancias conocida como cocaína….; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, tal como consta en el acta policial de investigación penal, de fecha 11-11-2006, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada en poder del imputado, el cual fue aprehendido, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación; por lo que se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

PRIMERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro de los tipos penales denominados de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además el mismo reside en el Estado Barinas, no tiene antecedentes penales, por cuanto según el peso que arroja el acta de pesaje, el peso bruto está por debajo de lo que exige la ley para la precalificación dada por el Ministerio Público; tal como quien aquí decide precalificó en esta audiencia oral, por cuanto considera éste Tribunal encuentra que esta precalificación encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Así Se decide

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo, domicilio fijo y no presenta mala conducta predilectual, por cuanto al revisar en el sistema Juris 2000, donde consta que no presenta entradas por este Circuito Penal; así mismo por ser procedente de conformidad con el artículo 253 del COPP; es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado FRANCISCO JAVIER PEREIRA JIMENEZ, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada quince (15) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de abstenerse de consumir sustancias ilícitas.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREIRA JIMENEZ, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO. SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO FRANCISCO JAVIER PEREIRA JIMENEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 20.109.067 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el día 19-01-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Zoila Maigualida Jiménez (v) y de Luis Francisco Pereira (f), residenciado en la Urbanización Colinas Del Llano (Ciudad Varyna), calle 10, casa N ° 09 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto según el peso que arroja el acta de pesaje el peso bruto está por debajo de lo que exige la Ley para la precalificación dada por el Ministerio Público. Siendo procedente la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal. Y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debe presentarse cada quince (15) días ante la OAP de este Circuito Penal. Así como la obligación de abstenerse de consumir sustancias Ilícitas. Líbrese boleta de libertad y oficio a la OAP informando las presentaciones. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Publico Y la defensa. Se ordena librar boleta de Libertad. El imputado queda en libertad desde la sala. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS LA SECRETARIA

Abg. DEICY CACERES