REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000572
ASUNTO : EP01-P-2006-000572
IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N ° 6 Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
Secretaria de Sala Abg. Deicy Cáceres.
Acusado EDGAR ALEXANDER SUAREZ RANGEL y MARYORI SUAREZ DÍAZ
Víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Fiscal XIV del Ministerio Público. Abg. Maggien Sosa.
Defensa Pública y Privada Abg. Sonia Moreno y Rafael Mitilio
AUTO DE APERTURA A JUICIO
PRIMERO
Hechos y Circunstancias Objeto de la Audiencia Preliminar
Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 14-11-06, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento de los imputados y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio en su totalidad, por el Delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Sonia Moreno, quien expuso: “Solicito el Sobreseimiento de la presente causa penal por considerar que no existen pruebas o elementos de convicción que demuestren la participación de mi representado en el delito, y por cuanto la ciudadana coimputada manifestó desde el momento de la práctica del procedimiento que la sustancia incautada era para el consumo de ella y de su amiga y que nada tenía que ver mi representado, motivo por el cual reitero mi solicitud de sobreseimiento a favor de mi representado y en el supuesto de que el tribunal no estime favorable mi petición, la defensa se encargará de demostrar la inocencia de mi representada en juicio. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Abg. Rafael Mitilo, quien entre otras cosa expuso Lo Siguiente: “ De una revisión de las actuaciones observa la defensa que la calificación jurídica de los hechos planteada por el Ministerio Público es desproporcionada por cuanto se desprende de la investigación realizada que la cantidad incautada no se corresponde como para calificar los hechos por el delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que rechaza la calificación jurídica de los hechos, por lo que considera la defensa que de acuerdo al delito imputado la pena que correspondería no excede de diez años lo cual impone el deber al juez de permitirle enfrentar el proceso penal en libertad. De igual modo esta defensa en base al principio de la comunidad de la prueba se adhiere a las pruebas ofrecidas y ratificadas en éste acto por el Ministerio Público, finalmente solicito la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada, GREBIRE MARYORI SUAREZ DUQUE, quien se identificó como venezolana, soltera, nacida en fecha 04/05/1987, en Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad número N ° 17.988.280, grado de instrucción: 6° grado de primaria, hija de Víctor Gregorio Suárez Díaz (V) y Ester Duque Cárdenas (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, etapa 3, calle 6, casa N ° 150, Barinas Estado Barinas quien previa imposición del precepto constitucional expuso: " No tengo nada que agregar". Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ RANGEL, venezolano, soltero, nacido en fecha 12/10/1983, en Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 19.279.618, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio trabajo de construcción, hijo de Valentina Rangel y Pedro Suárez, ambos vivos, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, segunda etapa, calle 15, casa 215, Barinas Estado Barinas, previa imposición de todas las formalidades de Ley, quien expuso lo siguiente: “ No deseo declarar” es todo ".
SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por el Defensor, revisado el escrito Acusatorio y no habiendo oposición por parte de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, quien aquí decide admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra de la acusada de autos; por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cursa al folio 75 al 87, de fecha 19-04-06.
SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal Ministerio Público, los admite totalmente; admitiéndose las documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura, las establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4 5, 6, 7, 8 y . Siendo estas: 1-. Acta Policial N ° 412, de fecha 03/03/06 (folio 06); 2-. Acta de audiencia de Calificación de Flagrancia, 3-. Experticia química N ° 0305/06, de fecha 09/03/06 (folio 88); 4-. Acta de Retención de Presunta sustancia ilícita de fecha 03-03-06, (folio 12). 5-. Acta de pesaje de la sustancia ilícita, (folio 13), 6-. Inspección Técnica Con fijación Fotográfica, 0547 (folio 91), 7-. Experticia de Reconocimiento Legal N ° 9700-068-065, de fecha 09-03-06, (folio 92), 8-. Experticia de Autenticidad o Falsedad de documento N ° 9700-068-123-06, de fecha 03-04-06, (folio 93), 9-. Examen Medico Legal, N ° 9700-143-1158, de fecha 06-04-2006, (folio 94), así mismo se admite totalmente las testimoniales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes en el juicio oral y público y por cumplir con los requisitos del artículo 339 ejusdem; siendo estas: las testimonial de los funcionarios, FREDDY GAVIDIA, JESUS PAREDES, SERGIO RIVERO, ALBERT RAMIREZ, MARIA BALDILLO, por cuanto son los funcionarios actuantes en el presente caso; explicando su necesidad y pertinencia; la testimonial de los expertos DRA. ADELKIS ESPINOZA, INGINIO RODRÍGUEZ, REMIK GUITIERREZ, BETANCOURT WILMER, ESTEBAN PAVA, PEDRO DIAZ en virtud de haber suscritos el dictámenes periciales.
TERCERO: Una vez admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados, imponiéndoseles del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quien manifestaron no querer declarar; En consecuencia, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO A LOS ACUSADOS, GREBIRE MARYORI SUAREZ DUQUE, quien se identificó como venezolana, soltera, nacida en fecha 04/05/1987, en Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad número N ° 17.988.280, grado de instrucción: 6° grado de primaria, hija de Víctor Gregorio Suárez Díaz (V) y Ester Duque Cárdenas (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, etapa 3, calle 6, casa N ° 150, Barinas Estado Barinas Y EDGAR ALEXANDER SUAREZ RANGEL, venezolano, soltero, nacido en fecha 12/10/1983, en Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 19.279.618, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio trabajo de construcción, hijo de Valentina Rangel y Pedro Suárez, ambos vivos, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, segunda etapa, calle 15, casa 215, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte, de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos); de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP.
CUARTO: Se mantiene la medida Privativa que recae sobre la acusada GREBIRE MARYORI SUAREZ DUQUE y en cuanto al imputado y para EDGAR ALEXANDER SUAREZ RANGEL, se mantiene la libertad plena decretada en su oportunidad legal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación presentado por la representación fiscal. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos en la misma; admitiéndose las documentales establecidas en los numerales 1°, 3° 4°, 5° , 6° 7, 8° y 9°; así como todas las pruebas testificales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes en el juicio oral y público y por cumplir con los requisitos del artículo 339 ejusdem. SEGUNDO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO A LOS ACUSADOS, GREBIRE MARYORI SUAREZ DUQUE, quien se identificó como venezolana, soltera, nacida en fecha 04/05/1987, en Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad número N ° 17.988.280, grado de instrucción: 6° grado de primaria, hija de Víctor Gregorio Suárez Díaz (V) y Ester Duque Cárdenas (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, etapa 3, calle 6, casa N ° 150, Barinas Estado Barinas Y EDGAR ALEXANDER SUAREZ RANGEL, venezolano, soltero, nacido en fecha 12/10/1983, en Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 19.279.618, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio trabajo de construcción, hijo de Valentina Rangel y Pedro Suárez, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). TERCERO: Se mantiene la medida Privativa que recae sobre la acusada GREBIRE MARYORI SUAREZ DUQUE. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinentes. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese y registrase.
La Juez de Control N ° 06
Abg Mary Tibisay Ramos Duns
La Secretaria
Abg. Deicy Cáceres Navas