REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004832
ASUNTO : EP01-P-2006-004832
Visto el escrito de Querella presentada por la ciudadana RUBIELA ARDILA DE PICO, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I 11.491.409; jurídicamente hábil, casada, domiciliada en la casa N° 73, de la Urb. Palma de Oro, Urb. Alto Barinas Sur, Municipio Barinas, Edo Barinas; con parentesco en primer grado de consaguinidad con el Querellado; actuando en este acto en su propio nombre y representación; y en nombre y representación de sus hijos RUSBENY PICO ARDILA, quien es Venezolana, menor de edad, adolescente, de 14 años de edad, Titular de la C.I 20.625.104, Estudiante; ÁNGEL MIGUEL PICO ARDILA, Venezolano, menor de edad, Pre adolescente, de Once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 24.556.363; y JESÚS RODOLFO PICO ARDILA, Venezolano, menor de edad, niño de Nueve (09) años de edad, sin cedula de Identidad; residentes todos en el domicilio de la madre, ya descrito en este auto; y debidamente todos asistidos por la abogada en ejercicio MAYELIET RODRÍGUEZ TREJO, debidamente inscrita en el INPRE ABOGADO, bajo el N° 70.651; en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO ARDILA OYOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I 16.541.683, jurídicamente hábil, domiciliado ene. Barrio El Carmen, Avenida 3, entre Carreras 5 y 6, Casa S/N, Ubicada en Socopo, Municipio Antonio José De Sucre del Estado Barinas; éste Tribunal de Control N° 06 a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la querella presentada, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha querella presenta con los requisitos formales exigidos para su admisión; Que así mismo se trata de delitos de acción pública tal como lo establece el Código Penal Venezolano Vigente; y Que están debidamente legitimados los solicitantes para interponer la misma en su condición de víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado éste Tribunal de Primer Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: ADMITE la querella, de conformidad con lo establecido en los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la ciudadana RUBIELA ARDILA DE PICO, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I 11.491.409; jurídicamente hábil, casada, domiciliada en la casa N° 73, de la Urb. Palma de Oro, Urb. Alto Barinas Sur, Municipio Barinas, Edo Barinas; con parentesco en primer grado de consaguinidad con el Querellado; actuando en este acto en su propio nombre y representación; y en nombre y representación de sus hijos RUSBENY PICO ARDILA, quien es Venezolana, menor de edad, adolescente, de 14 años de edad, Titular de la C.I 20.625.104, Estudiante; ÁNGEL MIGUEL PICO ARDILA, Venezolano, menor de edad, Pre adolescente, de Once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 24.556.363; y JESÚS RODOLFO PICO ARDILA, Venezolano, menor de edad, niño de Nueve (09) años de edad, sin cedula de Identidad; residentes todos en el domicilio de la madre, ya descrito en este auto; todos en calidad de victimas; en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO ARDILA OYOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I 16.541.683, jurídicamente hábil, domiciliado ene. Barrio El Carmen, Avenida 3, entre Carreras 5 y 6, Casa S/N, Ubicada en Socopo, Municipio Antonio José De Sucre del Estado Barinas; por el delito de AMENAZA DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE E INJUSTO; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal se le confiere a las víctimas ciudadanos RUBIELA ARDILA DE PICO, RUSBENY PICO ARDILA, ÁNGEL MIGUEL PICO ARDILA y JESÚS RODOLFO PICO ARDILA; su condición de parte querellante, en el presente asunto. Tercero: Se acuerda librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Cuarto: Se acuerda remitir la presente querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que designe a una Fiscal del Proceso que conozca del presente asunto; una vez que las partes hayan quedado notificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide.
La Juez de Control N° 06
Abg. Mary Ramos Duns
La Secretaria
Abg. Deicys Caceres