REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 06-03-06, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Maritza Rivas, contra de los ciudadanos RUBEN EMILIO AGUIRRE SOLIMANDI, por la presunta comisión del delito tipificado en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral primero de la mencionada ley y para los ciudadanos EDWIN SOLANO RODRIGUEZ GARCÍA Y RICHARD ELOY FLORES MONTOLLA, por la presunta comisión del delito de la Aplicación, Supresión y Utilización Indebida de Hierros y Señales, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral primero, segundo y artículo 13 numeral primero y segundo, en perjuicio del ciudadano Francisco Alfonso Angarita Hernández; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ebisdem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente los imputados fueron aprehendidos, pero no de manera flagrante, por cuanto se desprende de las actuaciones que en fecha 17 de Noviembre de 2006, la victima se presento a denunciar que en fecha 13-11-06, cuando llego a la finca de su propiedad consiguió las luces apagada y el encargado no estaba, al ver que el teléfono de la finca estaba picada la línea se preocupo y de inmediato se regreso a la ciudad de Barinas, y el día 14-11-06, se presento ante la alcabala de la policía del estado al le pidió apoyo al jefe de la misma y le prestaron un funcionario e hicieron un recorrido por la finca, y consiguió la finca en la misma condición que la noche anterior, luego de hacer un recorrido por los corrales observaron un rastro de un vehículo y las huellas de pisadas de personas, seguidamente se trasladaron al pueblo de santa lucia, donde consiguen un señor para que le cuidara la finca, luego se regreso para la finca a hacer un censo del ganado, del cual le falto 16 animales, el día viernes 17-11-06, se traslado con la Guardia Nacional, con sede en Barinas, a formular la denuncia cómenosla investigación...……Luego se trasladaron al hotel las ferias a donde se encontraba el ciudadano Rubén Aguirre, quien es señalado por el denunciante como el encargado de la finca, quien indico que si era el encargado de la finca y que se había retirado por presuntas amenazas de unos ciudadanos los cuales le ordenaron salirse de la finca y sacar el ganado de la misma, manifestando que se trasladaría con los funcionarios hasta santa lucia y el trayecto hacia la finca santa Eduviges, por el terraplén se percataron los funcionarios que se desplazaba un vehículo con jaula ganadera el cual transportaba un lote de siete animales vacunos (mautes), con sentido Santa Lucia- Santa Inés, procedieron a solicitarle a los ocupantes del vehículo la identificación personal, así como las guías del ganado que transportaban, siendo presentadas las mismas, cuando procedieron a la revisión de los animales, detectataron que las figuras estaban alteradas (cachapiadas), y según el ciudadano Rubén Emiliano Aguirre, las características genotípicas de estos animales son similares a los animales denunciados por el ciudadano Alfonso Angarita, fue entonces cuando los funcionarios proceden a bajar el ganado a fin de realizarle una inspección minuciosa………., solicitándole la colaboración a los ciudadanos Vicencio Molina y Andrés Contreras para que indicaron quien le había vendido los mautes, trasládanos hasta la finca el tesoro donde el señor Pedro Rivas manifestó, que el le había prestado los corrales al ciudadano Edwin Solano, luego en el sector macanillal Rubén Emiliano Aguirre observa en la parte trasera del inmueble a una de las novillas de la finca santa Eduviges que según la encargada de la finca, ciudadana Rosmy Ratia, acepto que verificaran el animal, evidenciándose que se encuentra herrada con el mismo hierro que tenían los mautes anteriormente señalados, manifestando que se la había comprado al ciudadano Richard Flores, solicitándoles los funcionarios la guía y manifestó que no la tenía, que se trasladaran a casa de Richard Flores y Edwin Solano, a los fines de que explicara la venta realizada, a lo cual estos manifiestan que el ganado se lo había vendido Rubén Emiliano Aguirre, Administrador de la Finca Santa Eduviges, en tal sentido se procede a la retención del ganado y dejar en calida de detenidos a los ciudadanos imputados en el presente asunto.

Seguidamente se hace trasladar a los imputados al estrado, a quienes el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N ° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado los imputados se identificaron y manifestaron: Los Imputados EDWIN SOLANO RODRIGUEZ GARCIA y RICHARD ELOY FLORES MONTOLLA luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestaron no querer declarar y libre de todo apremio sin juramento alguno expusieron lo siguiente: " Nos acogemos al precepto constitucional". Seguidamente el imputado RUBEN EMILIO AGUIRRE SOLIMANDI manifestó querer declarar. Acto seguido la ciudadana juez hace retirar de la sala a los otros dos imputados. En este estado se identifico como RUBEN EMILIO AGUIRRE SOLIMANDI, colombiano, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-06-1977, no porta la cedula de identidad dice ser portador del numero E° 17.591.206 , natural de Arauca, Colombia, de ocupación obrero, domiciliado en la Finca Santa Eduviges, ellos me trajeron para trabajar, Parroquia Santa Lucia del Estado Barinas; estado Civil casado, grado de instrucción quinto grado, hijo de María Solimandi Cuenta (v) y de Julio Simón Aguirre (F); quien manifestó: " A las cinco de la tarde llegaron dos tipos armados en una moto roja diciéndome que venían por ese ganado, me amenazaron que me fuera de la finca que si no me iba me mataban, entonces yo tuve que hacer recoger mi ropa y a esa hora más o menos las siete agarre la buseta que iba para Barinas, llegue a la parada agarre un libre que me llevara a un hotel y me llevo para el Hotel la Feria. El viernes a las cinco de la tarde llego don Alfonso con unos guardias que para hacer una declaración que fuera yo en conocimiento del ganado yéndonos por Santa Inés venía una gandola llena con siete mautes, y los guardias detuvieron la gandola y allí me dijeron que si ese era el ganado yo le dije que el ganado era ese el de la finca. De allí entonces se fueron con el señor que había comprado el ganado a buscar a los que se os habían vendido, yendo donde embarcaron el ganado pasando vi yo una novilla que estaba en un potrero el mismo ganado que se habían llevado que estaba cachapiada, es todo” . Seguidamente es interrogado por la fiscal. 1¿Que día se fue de la finca? R. El domingo. 2¿Como hacia para comunicarse con el señor de la finca? R. Yo lo llamaba. 3 ¿Usted llego a Barinas cuando? El domingo. Se deja constancia que desde el domingo hasta el viernes no realizo ninguna llamada al señor Alfonso. 4.¿Cuantos animales se perdieron de la finca? Doce animales. 5¿Conoce usted a los señores Edwin Rodríguez y Richard Flores? No los conozco. 6¿Por que razón nos los llamo? Porque estaba asustado y no tengo papeles podía ir preso. 7¿Cuánto tiempo tiene en Venezuela? Dos meses. Acto seguido es interrogado por la defensa. 1¿Desde cuando había usted empezado a recibir amenazas? Desde el mismo día que llegue. 2¿Había visto usted esas personas anteriormente? No yo no conozco por hay. 3¿Cuando usted deja la finca estaban esas personas en la finca? R. Yo estaba en una pieza y por una ventanita me fije y ya se habían ido, hicieron una fogata. 4¿Por que medios se llevaron esos animales? En dos camiones. 5¿Logro ver las características de esas gandolas o de las personas que la tripulaban? No. Es todo

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Betulia Rivero, quien expuso: En primer lugar rechazo la solicitud de la privación solicitada por la fiscalia, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, y de acuerdo a lo preceptuado en el Código Orgánico procesal Penal y la Constitución de Venezuela ellos tiene el derecho de enfrentar el proceso en libertad, solicito copia simple del acta, es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:

• Acta de Denuncia de la Victima; Acta policial de Fecha 18-11-06. Acta de lectura de Derechos de los Imputados. Acta de retención de Ganado; Acta de Depósito. Oficios Números, 035, 036 y 037. Constancias médicas realizadas, de revisión efectuada a los imputados. Cheque N ° 02730126 de BANFOANDES a Nombre de Edwin Rodríguez. Guía de movilización de Ganado, N ° B-2716198. de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputado no ocurrió en forma flagrante al no encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto que no son aprehendidos en el lugar de los hechos y en posesión de los animales, y son aprehendidos varios días después de ocurrir el hecho, no dándose así los supuestos del Art. 248 ejusdem, por lo tanto no se califica como flagrante la aprehensión de los imputados ya identificados, pero de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide, que en Primer Lugar se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Art. 10, numeral 1° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y Supresión y Utilización Indebida de Hierros y Señales, previsto y sancionado en el Art. 12 numeral 1° , 2° y Art. 13, numeral 1° y 2° ejusdem; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de los delitos señalados, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años; así mismo se toma en cuenta el daño social causado, por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, igualmente en libertad estos ciudadanos pueden obstaculizar la investigación, amedrentando a la victima


En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es entre otras la entrevista a la victima ante el Ministerio Publico solicitado por la defensa en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 5° del COPP; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para decretar la privación de libertad, de los imputados antes identificados y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica como no FLAGRANTE LA APREHENSION DE EDWIN SOLANO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 29-10-1972 , titular de la cédula de identidad N° 11.717.201, natural de Barinas, de ocupación agricultor, domiciliado en Santa Lucia, calle principal, Barrio El Camburar, del Estado Barinas; estado Civil Soltero, grado de instrucción quinto grado, hijo de Carmen Teresa García (v) y de Juan Oton Arista (v); quien manifestó " No querer declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo” . Acto seguido se hace conducir al estrado al imputado RICHARD ELOY FLORES MONTOLLA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-12-1975, titular de la cédula de identidad N ° 12.837.791, natural de Santa Lucia, de ocupación agricultor, domiciliado en Santa Lucia, calle principal, Barrio “El Camburar” del Estado Barinas; estado Civil Soltero, grado de instrucción primer grado, hijo de Rosalía Montolla (v) y de Vicente Flores (v) y RUBEN EMILIO AGUIRRE SOLIMANDI, colombiano, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-06-1977, no porta la cedula de identidad dice ser portador del numero E° 17.591.206 , natural de Arauca, Colombia, de ocupación obrero, domiciliado en la Finca Santa Eduviges, ellos me trajeron para trabajar, Parroquia Santa Lucia del Estado Barinas; estado Civil casado, grado de instrucción quinto grado, hijo de María Solimandi Cuenta (v) y de Julio Simón Aguirre (F), por cuanto no están dados los supuestos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDWIN SOLANO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 29-10-1972 , titular de la cédula de identidad N° 11.717.201, natural de Barinas, de ocupación agricultor, domiciliado en Santa Lucia, calle principal, Barrio El Camburar, del Estado Barinas; estado Civil Soltero, grado de instrucción quinto grado, hijo de Carmen Teresa García (v) y de Juan Oton Arista (v); quien manifestó " No querer declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo” . Acto seguido se hace conducir al estrado al imputado RICHARD ELOY FLORES MONTOLLA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-12-1975, titular de la cédula de identidad N ° 12.837.791, natural de Santa Lucia, de ocupación agricultor, domiciliado en Santa Lucia, calle principal, Barrio “El Camburar” del Estado Barinas; estado Civil Soltero, grado de instrucción primer grado, hijo de Rosalía Montolla (v) y de Vicente Flores (v) y RUBEN EMILIO AGUIRRE SOLIMANDI, colombiano, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-06-1977, no porta la cedula de identidad dice ser portador del numero E° 17.591.206, natural de Arauca, Colombia, de ocupación obrero, domiciliado en la Finca Santa Eduviges, ellos me trajeron para trabajar, Parroquia Santa Lucia del Estado Barinas; estado Civil casado, grado de instrucción quinto grado, hijo de María Solimandi Cuenta (v) y de Julio Simón Aguirre (F) y Niega la Medida Cautelar solicitada. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA

ABG. DEICY CACRES NAVAS